REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.-

DEMANDANTE: ALEJANDRO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.059, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique de Jesús Biaggini, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Karimska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.021.874, V-3.792.990. V-5.024.511, V-9.129.582, V-14.941.231, V-15.989.915 y V-17.645.825, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 26.199, 12.922, 28.365, 28.440, 97.381, 122.806 y 140.533, respectivamente.
DEMANDADOS: DARKYS MARLENY JIMÉNEZ RINCÓN y ÁNGEL JAVIER PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.149.885 y V-24.779.323, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.
REPRESENTACIÓN: Sin poder de la codemandada Darkys Marleny Jiménez Rincón, el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.261, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 53.219.
DEFENSORA AD LITEM: Del codemandado ÁNGEL JAVIER PÉREZ JIMÉNEZ, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, titular de la cédula de identidad N° V-9.114.413, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 24.435.
TRAMITE EN ESTA INSTANCIA: Apelación a decisión de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en demanda de Acción Reivindicatoria.
EXPEDIENTE Nro. 7983

I
ANTECEDENTES DEL SUB LITTE

La presente Litis tuvo como inicio, interposición de escrito libelar en fecha 17 de enero de 2023, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito, quien da admisión a la misma en fecha 19 de enero del 2023; demanda en la que los coapoderados judiciales del ciudadano Alejandro Toloza, demandaron a los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez por reivindicación, con fundamento en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil. Estimándola en la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), equivalente a setenta y cinco mil unidades tributarias (75.000 U.T). (fs. 1 al 13, con anexos a los fs. 14 al 111).
Sometida la decisión proferida por el a quo al medio de gravamen ordinario de impugnación por la defensora del codemandado Ángel Javier Pérez Jiménez, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2.018 dictada por el a quo, es recibida en esta instancia de alzada para ser tramitada y decidida por el procedimiento previamente establecido.
ACTUACIONES EN EL A QUO:
En el expediente sustanciado por el a quo, rielan las siguientes actuaciones de relevancia para la decisión en esta instancia:
Al folio 112 riela auto de fecha 19 de enero de 2023, por la que se da la admisión a la demanda por el procedimiento ordinario, con la orden del emplazamiento de los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, a fin de que dieran contestación a la misma.
Consta a los folios 113 al 129 actuaciones relacionadas con el emplazamiento de la parte demandada, la cual fue practicada por carteles la del codemandado Ángel Javier Pérez Jiménez de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y consignados los respectivos carteles.
Mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora, solicitó el nombramiento de defensor ad litem para el codemandado Ángel Javier Pérez Jiménez (f. 130); lo cual fue acordado por auto del 1° de abril de 2024, designando como defensora ad litem a la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor. (f. 131).
A los folios 132 al 143 rielan actuaciones relacionadas con la notificación, juramentación y discernimiento de poderes para la defensora designada, quien es citada en fecha 11 de julio del 2.024.
Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2024, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor en su carácter de defensora ad litem del codemandado Ángel Javier Pérez Jiménez, dio contestación a la demanda. (fs. 144 al 145, con anexo al f. 146)
En fecha 17 de septiembre de 2024, el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en interés de la codemandada Darkys Marleny Jiménez Rincón, dio contestación a la demanda. (fs. 147 al 148, con anexo al f. 149)
Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2024, la defensora ad littem del codemandado Ángel Javier Pérez Jiménez promovió pruebas (fs. 150 al 151); el cual fue agregado por auto del 9 de octubre de 2024. (f. 152)
Mediante escrito de fecha 08 de octubre de 2024, el coapoderado judicial de la parte actora promovió pruebas (fs. 153 al 156), siendo agregado por auto del 09 de octubre de 2024. (f. 157)
Al folio 158 corre escrito de pruebas promovido por el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, en fecha 08 de octubre del 2.024, actuando conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en interés de la codemandada Darkys Marleny Jiménez Rincón; el cual fue agregado por auto del 9 de octubre de 2024. (f. 159)
Por sendos autos de fecha 15 de octubre de 2024, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes, por ser manifiestamente ilegales ni impertinentes a reserva de la apreciación en la sentencia definitiva. (fs. 160 al 162)
A los folios 163 al 194 corren actuaciones relacionadas con la evacuación de las pruebas.
Mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2025, el coapoderado judicial de la parte actora presentó informes. (fs. 195 al 197)
A los folios 199 al 219, riela la decisión de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, objeto de apelación.
A los folios 220 al 227 rielan actuaciones relacionadas con las notificaciones de la sentencia a las partes.
Mediante diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, la defensora ad littem del ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez, apeló de la referida decisión de fecha 31 de julio de 2025. (f. 228)
Por auto del 22 de septiembre de 2025, el a quo oyó el recurso de apelación interpuesto en doble efecto, acordando remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función distribuidor a los fines legales consiguiente. (f. 229)
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA
En fecha 8 de octubre de 2025, se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 231); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 232)
Mediante escrito de fecha 07 de noviembre de 2025, la defensora ad littem del codemandado Ángel Javier Pérez Jiménez, presentó informes. (fs. 233 al 234)
En la misma fecha el coapoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de informes. (fs. 235 al 237)
En fecha 12 de noviembre de 2025, la abogada Zuleika Coromoto Hung Fuenmayor, actuando con el carácter de defensora ad littem del codemandado Ángel Javier Pérez Jiménez presenta sus observaciones a los informes de la contraparte. (f. 238)
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025, se dejó constancia que la parte actora ni la codemandada Darkys Marleny Jiménez Rincón, no presentaron observaciones a los informes presentados por su contraparte. (f. 239)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Reseñadas las actuaciones procesales que estructuran el iter procesal desarrollado, corresponde ahora a esta instancia de segundo grado de jurisdicción, dictar el fallo correspondiente en confrontación con la decisión del a quo de fecha 31 de julio de 2025, que declaró con lugar la demanda. Todo motorizado por el ejercicio del recurso ordinario de apelación interpuesto contra la decisión de mérito de tal controversia por la demandada.
En ese sentido y producto del gravamen recursivo que pretende impugnar el fallo de instancia por parte de la demandada, corresponde a esta alzada la revisión exhaustiva del asunto sometido a su consideración, por cuanto la apelación provoca para la segunda instancia la necesidad de un nuevo examen de la relación controvertida en razón de los alegatos de la apelante de que por su vencimiento la decisión judicial apelada le causa gravamen por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción.
Ello así y verificado el cumplimiento de los actos procesales establecidos para segunda instancia cumplidos por las partes mediante la interposición de informes y observaciones a los mismos, este Tribunal procede a dictar sentencia previo análisis de las siguientes actuaciones:
Alegatos de las partes en la instancia:
Demandante en su escrito libelar: Indica ser el único, exclusivo y legítimo propietario de un inmueble destinado a la vivienda, conformado por una parcela de terreno signada con el N° 4, parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida situada dentro del Conjunto Residencial Gabieli´s, el cual se encuentra ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas. Que el mencionado conjunto residencial se encuentra construido sobre un lote de terreno identificado como la otra parte del lote diez, cuya superficie y linderos consta en documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 26, Tomo 26, protocolo primero y su aclaratoria protocolizado por ante el mencionado Registro, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 27, tomo 26, protocolo primero, y en el documento de parcelamiento protocolizado por ante el referido registro en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el N° 3, tomo 28, protocolo primero. Que la parcela N° 4, posee un área de 130,56 mts2, cuyos linderos y medidas allí describe, correspondiéndole un porcentaje del 4,22704 del área vendible de la Urbanización Conjunto Residencial Gabieli´s.
Que el inmueble descrito fue adquirido por su representado, según consta en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 34, Tomo 11, folios 145 al 152, protocolo primero, segundo trimestre del año 2003, que acompaña marcado con el N° 2.
Argumenta que la detentación ilegal se encuentra basada en la relación de amistad que tenía con el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, con su representado para finales del año 2013 e inicio del 2014, cuando le presta temporalmente el inmueble a sus familiares Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, quienes son su ex pareja y su hijo, obteniendo únicamente éstos su detentación como consta en acta de fecha 27 de enero de 2015, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, que en copia agregaron marcado con el N° 3.
Que posteriormente, rompieron la amistad y la confianza que tenían con su representado, para con Lenón Javier Pérez Moreno y que por ello, solicitó reiteradamente la desocupación y entrega del inmueble de su familiares, Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, los cuales se negaron reiteradamente.
Que la situación de conflictividad arribó hasta los estrados judiciales, porque el señor Lenón Javier Pérez Moreno demandó a su representado, por cumplimiento de contrato, alegando la existencia de un contrato de compraventa verbal sobre el inmueble objeto del litigio, proceso que sustanció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en expediente N° 8282 nomenclatura interna de dicho Tribunal, que declaró sin lugar la demanda, como consta en sentencia de fecha 18 de enero de 2017, el cual acompaña marcado con el N° 4. Sentencia que fue recurrida y conocida por este Juzgado Superior en fecha 6 de febrero de 2019, declarando sin lugar la demanda, la cual fue posteriormente recurrida ante la Sala de Casación Civil, que por decisión N° 76 de fecha 30 de julio de 2020, sin lugar dicho recurso, el cual acompaña marcado con el N° 6.
Señala que ante ello se encuentran frente a una ocupación ilegal del inmueble por parte de los mencionados ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, que no está tutelada ni protegida por el ordenamiento jurídico y que va en detrimento constitucional del derecho de propiedad de su representado.
Que por las razones de hecho y de derecho demanda por reivindicación a los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, en su condición de detentadores e ilegítimos ocupantes del mencionado inmueble, y que se le restituya el mismo a su representado por ser su propietario.
Fundamentan su acción en los artículos 545, 547, 548 del Código Civil. Estimándola en la cantidad de Bs. 30.000,00, equivalente a 75.000 U.T.
De la contestación de la demandada:

Señala en su defensa la defensora ad litem del ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez, que rechazaba, negaba y contradecía, todos los alegatos esbozados por la parte actora en su escrito libelar y en consecuencia, se opuso formalmente a la acción reivindicatoria ejercida en razón de los derechos que le puedan corresponder a su defendido.
Por su parte, el abogado Gillmer José Amaya Quiñónez, actuando conforme lo establece el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en interés de la codemandada Darkys Marleny Jiménez Rincón, rechazó, negó y contradijo las circunstancias de hechos demandadas por el accionante por cuanto no se corresponden con la verdad real, en razón de que su representada detenta el inmueble en el Conjunto Residencial Gabieli´s, sector Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, desde hace más de 12 años en forma legal, como consecuencia de una negociación verbal celebrada entre el ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno y el demandante de autos, quienes en dicha contratación pactaron y autorizaron su entrada material del inmueble objeto del litigio, subrogándose a su favor el derecho a detentar públicamente y legalmente dicho inmueble, hasta tanto se subsane el documento de transmisión de propiedad entre ellos, por haberle entregado al ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno, dinero en efectivo, un vehículo de su propiedad por la compra del referido inmueble, negociación esa establecida para la fecha en cuatro mil dólares estadounidense.
Rechazó, negó y contradijo los argumentos de derecho establecidos en el libelo de la demanda, alegando que no son ciertos, en razón de que la posesión y el derecho que le asiste en la detentación y ocupación del inmueble, que se ejecutó conforme a término muy “sui generis” entre los mencionados ciudadanos y el demandante, que le prometieron arreglar los documentos de propiedad sobre el referido inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gabieli´s, sector Toico, casa N° 4, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
Señala que conforme el principio de la carga de la prueba, la contradicción de los hechos y el derecho invocado por el accionante, que contrarían la verdad real y procesal que determinará la existencia de otras presunciones en derecho a favor de su representada, como son el derecho a la posesión legalmente constituidos a lo largo de los 12 años en detentación pública y la contratación verbal establecida entre los ciudadanos Lenón Javier Pérez Moreno y Alejandro Toloza del cual forma parte indirectamente que le otorgaron el derecho a detentar legalmente dicho inmueble. Finalmente, peticionó que dicho escrito fuese tomado en cuenta el derecho y el legítimo interés de su representada y sea declarada sin lugar la acción judicial interpuesta.
Actuaciones en la alzada
Informes del co demandado
La defensora ad littem del ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez, fundamentó su apelación contra la sentencia dictada por el a quo que declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria incoada en contra de su defendido por Alejandro Toloza, sobre el inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gabieli´s, sector Toico, casa N° 4, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, bajo la argumentación plasmada en sus informes, de que como defensora ad littem y en nombre de las facultades que le fueron conferidas, actúa en nombre de su defendido, a pesar de habérsele resultado infructuosas las gestiones que efectuó para ubicarlo y que a la fecha no se ha presentado, sin embargo efectúa la actuación de apelar para poder cumplir con su deber en todo lo que le corresponde a objeto de salvaguardar los derechos e intereses de su defendido y representado y garantizarle un debido proceso y el cumplimiento de todas sus instancias en defensa de sus derechos y garantías procesales y una tutela judicial efectiva en la causa incoada en su contra.
Al efecto alega que en la oportunidad de contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo todos los alegatos esbozados por la parte demandante en su escrito libelar, por lo que correspondió a la parte demandante la carga de la prueba, para demostrar fehacientemente en la oportunidad probatoria legal todos los requisitos de ley para que pueda considerarse viable la acción invocada en su demanda, y que es por ello en cumplimiento de sus deberes, indica que ha cumplido con todos los actos a fin de que pudiesen aportar elementos de convicción en beneficio de su representado para garantizar su derecho a la defensa y en razón de que el tribunal de la causa declaró con lugar la demanda que es el objeto de la apelación, y aunado al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que es un deber del defensor ad littem, acudir al acto de la contestación de la demanda y todos los actos del proceso en cuestión; de manera tal que no cause un estado de indefensión al demandado, que considera que además ese deber va más allá, en el sentido de cumplir con todas las actuaciones necesarias para su total defensa y la tutela efectiva de sus derechos y garantías y que por ello debe agotarse en toda la instancia a los fines de la revisión en esta alzada, verificando que estén llenos o no los extremos legales para garantizar la plena defensa de sus derechos e intereses y que los mismos no hayan sido vulnerados.
Que igualmente, considera ratificar los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda y ratifica las pruebas promovidas en su oportunidad legal, con la finalidad de cumplir a cabalidad con los deberes inherentes al cargo encomendado. Finalmente, solicita que se revoque la sentencia dictada por el a quo y sea declarada con lugar dicha apelación.
Al presentar informes, el coapoderado judicial de la parte actora, alegó que la sentencia definitiva dictada en fecha 31 de julio de 2025, dictada por el a quo no está inficionada de ningún vicio y agravio en contra de la parte apelante, lo que hace es resolver la relación controvertida, ajustándola a los planteamientos de hecho y al derecho sustantivo aplicado por ser ordenado por la ley para la resolución del asunto controvertido, ya declarada la procedencia de la demanda de reivindicación, por el cumplimiento de los requisitos de procedencia, a saber:
1.- La propiedad legitima por parte del actor en reivindicación, por cuanto arguye que quedó demostrado y establecido en la sentencia definitiva que con el documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 26, protocolo primero y su aclaratoria protocolizado por ante el mencionado Registro, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 27, tomo 26, protocolo primero, inmueble que consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante el referido registro en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el N° 3, tomo 28, protocolo primero, la propiedad de su representado Alejandro Toloza, sobre el inmueble conformado por la parcela de terreno signada con el N° 4, y la casa sobre ella construida, situada dentro del Conjunto Residencial Gabieli´s, el cual se encuentra ubicado en el sector Toico, casa N° 4, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuyas especificaciones, linderos y medidas da íntegramente por reproducidos.
2.- El hecho de que la parte demandada se encuentre en posesión de la cosa, alegando que quedó demostrado y establecido en la sentencia, que con el acta de inspección de fecha 27 de enero de 2015, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en el cual se prueba que los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, ocupan la parcela de terreno signada con el N° 4 y la casa sobre ella construida, situada dentro del Conjunto Residencial Gabieli´s, ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
3.- La ausencia del derecho a poseer la cosa por parte de los demandados, señalando que quedó demostrado y establecido en la sentencia que no existe título alguno capaz de justificar o amparar la ocupación que los demandados realizan sobre el inmueble; que el demandante no ha celebrado ningún tipo de contrato, convención ni pacto con los demandados respecto al inmueble, ni con un tercero, todo a través de las siguientes sentencias: 1.- La dictada en fecha 18 de enero de 2017, dictada en el expediente N° 8252, sustanciado en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. 2.- La sentencia de fecha 6 de febrero de 2019, dictada por este Juzgado Superior en el expediente 7121 nomenclatura interna de este Juzgado. 3.- Sentencia N° 76 dictada en la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de julio de 2020. 4.- Que la identidad entre la cosa reivindicada y aquella que es poseída por los demandados sin título que justifique su posesión: Indica que quedó demostrado y establecido en la sentencia con la prueba de experticia técnica que existe identidad del inmueble ocupado de forma ilegítima por los demandados y que es propiedad de su representado, reforzando con la prueba del acta de inspección de fecha 27 de enero de 2015 y las mencionadas sentencias definitivas.
Señala que por lo expuesto, se establece legalmente la procedencia de la demanda y solicita que sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada.
Determinación del Tema a decidir:
Establecida la fase alegatoria que conformó el presente litigio, verifica esta alzada que la controversia viene circunscrita por una acción reivindicatoria incoada por la representación judicial de los ciudadanos Alejandro Toloza, en contra de los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, la cual pretende se reivindique al demandante el inmueble destinado a vivienda, conformado por una parcela de terreno signada con el N° 4, parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida, situada dentro del Conjunto Residencial Gabieli´s, el cual se encuentra ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee un área de 130,56 mts2. Para ello, el demandante señala aparte de ser el propietario del inmueble por documento debidamente protocolizado ante Oficina de Registro, que el demandado ocupa sin título alguno el señalado inmueble en su totalidad.
Ante ello, la representación de la actora señala en primer término que niega, rechaza y contradice en todos sus términos la demanda, mientras que la co demandada Darkys Marleny Jiménez Rincón, a través de su defensor sin poder, alega el hecho nuevo de ocupar el inmueble bajo un contrato verbal celebrado entre los ciudadanos Alejandro Toloza y Lenón Javier Pérez Moreno bajo los términos y condiciones por ellos establecidos, subrogándose a su favor el derecho de detentar legalmente el inmueble, hasta tanto no se subsanara el documento de transmisión de propiedad entre ellos, por haberle entregado al ciudadano Lenón Javier Pérez Moreno dinero en efectivo y un vehículo de su propiedad a la compra del inmueble, negociación establecida en la cantidad de cuatro mil dólares estadounidenses; adicionando que la acción no se enmarca en los requisitos atinentes a la acción reivindicatoria, compilados en diferentes decisiones dictadas por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Determinado el tema a decidir, procede entonces ahora verificar si la decisión proferida en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declara con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por los co apoderados judiciales del ciudadano Alejandro Toloza, en contra de los ciudadanos Darkys Marleny Jiménez Rincón y Ángel Javier Pérez Jiménez, mantiene asidero en derecho.
De la decisión Proferida:
Dictada en fecha 31 de julio de 2025, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declara con lugar la demanda de reivindicación; ordenando a los mencionados demandados hacerle entrega al actor Alejandro Toloza el inmueble destinado a vivienda, conformado por una parcela de terreno signada con el N° 4, parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida, situada dentro del Conjunto Residencial Gabieli´s, el cual se encuentra ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el cual posee un área de 130,56 mts2. Y condena en costas a la parte demandada de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, conforme a las condiciones presentadas como requisitos sine qua non para que prospere la pretensión de reivindicación, se hace ineludible, en la génesis lógica de la sentencia, como primera operación intelectual de este juzgador, considerar, dada la ausencia de excepciones perentorias, determinar y analizar los medios de pruebas que las partes aportaron al proceso en atención a la demostración de sus alegatos y defensas; indicando que conforme a los principios rectores de la carga de la prueba, corresponde al actor demostrar la procedencia de la acción reivindicatoria a través del cumplimiento de sus presupuestos conforme señala la doctrina y jurisprudencia patria y a la co demandada, los hechos extintivos o modificativos de la pretensión. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
Promovidas por la demandante:
DOCUMENTAL: Riela a los folios 14 al 17, copia fotostática simple del poder autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal de fecha 2 de septiembre de 2014, inserta bajo el Nro. 1, Tomo 120. Documental que se valora como documento debidamente autenticado de conformidad de lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil para demostrar el conferimiento de facultades por parte del demandante ALEJANDRO TOLOZA, a los profesionales del derecho Francisco Adolfo Rodríguez Nieto, Alejandro Enrique de Jesús Biaggini Montilla, José Gerardo Chávez Carrillo, Julio Norbert Pérez Vivas, Mónica Karinska Rangel Valbuena, Jorge Isaac Jaimes Larrota y Juan Pablo Díaz Osorio.
DOCUMENTAL: Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, de fecha 19 de mayo de 2003, bajo el N° 34, Tomo 11, folios 145 al 152, protocolo primero, segundo trimestre, el cual riela a los folios 18 al 28. Esta documental consistente en documento Público, por emanar del Oficina de Registro, no impugnada en el iter procesal, se aprecia como documento Público fehaciente y demostrativo de la propiedad del inmueble objeto de la Litis. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil.
INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL: Corriente a los folios 29 al 31, observando que fue practicada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, el 17 de enero del 2.015. Al no ser impugnada en el desarrollo del proceso, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Inspección Judicial practicada en el proceso, conforme a la sana crítica para demostrar lo apreciado en la señalada Inspección levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de esta Circunscripción Judicial, en especial que para el momento de la inspección, se encontraba en el inmueble objeto de la inspección, el ciudadano Ángel Javier Pérez Jiménez, esto es ocupando la parcela de terreno signada con el N° 4 y la casa sobre ella construida, situada dentro del Conjunto Residencial Gabieli´s, ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
DECISION JUDICIAL: De fecha 18 de enero del 2.017, proferida por el a quo, y sentencia emitida por el Juzgado Superior segundo Civil, de fecha 06 de febrero del 2.019, que cursan en expedientes Nro. 8252 y 7121 de esos Tribunales. Estas documentales de carácter Público se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil que declaran Sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato verbal interpuesta por Lenón Pérez Moreno en contra de Alejandro Toloza, actor en la presente demanda.
INSPECCIÓN JUDICIAL: Riela al folio 86 riela acta de fecha 16 de enero de 2025, practicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el Conjunto Residencial Gabieli´s, casa s/n, se valora conforme a lo indicado en los artículos 429 y 472 del código de Procedimiento Civil para demostrar lo constatado por el Juez de la causa al momento del Traslado y constitución del Tribunal en el inmueble objeto de la Inspección.
EXPERTICIA: Practicada por los expertos, ingenieros José Alfonso Murillo Oviedo, José Gregorio Pernía y la Licenciada Elizabeth Duque, corriente a los folios 187 al 194, la cual se realiza sobre el bien inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Gabieli´s, parcela N° 4, calle principal Toico, Aldea Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Esta prueba de orden técnico fue realizada dentro del desarrollo del proceso con la debida inmediación del juez y el control de las partes y que igualmente se cumplió con el procedimiento para el nombramiento de los expertos. Ante ello la prueba en comento se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las reglas de la sana critica; para demostrar, conforme a las conclusiones de los expertos las características, medidas, señales, ubicación y linderos del inmueble objeto de la demanda con el señalado en el libelo de demanda; esto es, la identidad del inmueble objeto de experticia y el señalado por el actor.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DEL CODEMANDADO ÁNGEL JAVIER PÉREZ JIMÉNEZ
Promovió el mérito favorable de los autos, indicación que no es objeto de valoración, por cuanto no constituye un medio susceptible de valoración, por ser promovido de manera genérica, aunado a ello, se establece que para quien juzga es necesario la valoración total de todos los medios de prueba promovidos en la Litis, con independencia de las partes y con independencia de que el promovente se beneficie de la promoción del medio.
PRUEBAS DE LA CODEMANDADA DARKYS MARLENY JIMÉNEZ RINCÓN.
No consta la evacuación de pruebas promovidas por esta co demandada, a pesar de que las pruebas que oportunamente presentó fueron admitidas.
Decisión de mérito:
Analizados exhaustivamente los medios de prueba que aportaron las partes al litigio, se procede de seguidas a señalar los fundamentos legales, doctrinales y jurisprudenciales que informan la naturaleza y procedencia de la acción reivindicatoria, para proceder de seguidas a verificar si de los hechos alegados y las pruebas aportadas, existe subsunción con los elementos determinantes de la acción reivindicatoria.
El civilista español José Puig Brutau, citado por el Dr. Gert Kummerow en su obra COMPENDIO DE BIENES Y DERECHOS REALES (Derecho Civil II), la define como “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”. (Op. cit., Tercera Edición, Ediciones Magon, Caracas, 1980, p. 338).
La referida acción está consagrada en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Dicha acción encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo. Supone a la vez en el sujeto pasivo, la posesión de la cosa sin el respectivo derecho. Es de este modo como con la acción se procura la recuperación de la posesión de la cosa, y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Sobre los presupuestos para la procedencia de la acción reivindicatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 93 de fecha 17 de marzo de 2011, reiterando criterio anterior dejó sentado lo siguiente:
En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
…Omissis…
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.

(…Omissis...)
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
…Omissis…
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
…Omissis…
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
…Omissis…
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla (sic) condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.


De la norma y criterio jurisprudencial antes expuestos, se colige que la acción de reivindicación se haya condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; constituyendo una obligación para el Juez determinar si tales presupuestos concurrentes se cumplen o no, para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción. Igualmente, que si el Juez al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debe declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, al asumir una conducta activa alegando ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del mismo.
Conclusión lógico jurídica de la Litis:
Del elenco probatorio aportado por la demandante en el presente caso para demostrar la propiedad del inmueble por parte del demandante, se tiene que ello quedó plenamente demostrado con el documento acompañado como instrumento fundamental de la pretensión, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 26, protocolo primero y su aclaratoria protocolizado por ante el mencionado Registro, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 27, tomo 26, protocolo primero. Inmueble con documento de parcelamiento protocolizado por ante el referido registro, en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el N° 3, tomo 28, protocolo primero. Inmueble consistente en una casa para habitación sobre parcela N° 4, la cual posee un área de 130,56 mts2, correspondiéndole un porcentaje del 4,22704 del área vendible de la Urbanización Conjunto Residencial Gabieli´s, el cual se encuentra ubicado en el sector Toico, casa N° 4, Palo Gordo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. De esa manera a través de documento Público, no impugnado queda establecida la propiedad del inmueble en cabeza del demandante de autos. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto al requisito denominado la identidad del inmueble que se pretende reivindicar, se refiere a que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios, y que señala como ilícitamente poseída por el demandado, se tiene que se ha verificado de la prueba de experticia, concatenada con la Inspección Judicial, que en la presente causa, el inmueble señalado e identificado en autos y sobre el cual el demandante pretende se declare con lugar la reivindicación para que le sea materialmente devuelto, que existe identidad del inmueble ocupado de forma ilegítima por los demandados y que es propiedad de su representado, por cuanto hay coincidencia entre las características, linderos, y ubicación del inmueble señalado en la demanda y el que materialmente ocupan los co demandados. ASI SE ESTABLECE.
Por último, la demandante alega que la demandada no tiene el derecho a poseer el referido inmueble objeto de controversia, correspondiéndole en este caso a la demandada probar el hecho positivo contrario, esto es, que si tiene el derecho a poseedor, lo cual no logró demostrar, a pesar de haberse indicado en la fase alegatoria de la existencia de un contrato verbal de venta, que legitimaba esa posesión, de lo cual no existe evidencia probatoria alguna en autos; por lo que ante tal inercia probatoria, se declara que encuentra cumplido el presupuesto de procedencia de la acción reivindicatoria en lo referente a que la parte demandada ocupa el inmueble de manera ilegal, esto es, sin ningún título jurídico que avale que los co demandados ocupan el inmueble con un soporte legal. ASI SE ESTABLECE.
A título conclusivo puede afirmarse que de los hechos alegados y probados por la parte demandante, y en atención a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria aquí propuesta, se han cumplido los extremos de ley, en relación con la procedencia de la acción intentada, consistentes en: a) El derecho de propiedad del reivindicante, demostrado del documento Público protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 26, protocolo primero; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada, demostrado de inspección Judicial; c) La falta de derecho de poseer del demandado, hecho negativo que correspondía demostrar a los co demandados, sin que ello se evidencie; y D) La identidad de la cosa reivindicada, evidenciado de la prueba de experticia.
En consecuencia, al quedar establecido por la demostración de los extremos de ley, señalados por la jurisprudencia para la procedencia de la acción reivindicatoria, evidenciados de los hechos y las probanzas a lo largo de la presente sentencia y en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; se crea convicción razonada en quien juzga, teniendo como norte la verdad y ateniéndose a lo alegado y probado, que la acción intentada resulta procedente. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizados los presupuestos de procedencia de la acción reivindicatoria y por cuanto de las actas procesales se pudo constatar el cumplimiento de manera concurrente de los requisitos para que prospere la pretensión de REIVINDICACIÓN solicitada por la parte demandante, convergen en la necesidad de quien decide de señalar que lo atinado en derecho en la presente causa, es declarar sin lugar la apelación formulada, declarando la procedencia de la demanda así propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente se indica que conforme a diversas decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, se obvió el requisito de cumplimiento de vía administrativa para la ejecución de decisiones que declaran con lugar las demandas de acción reivindicatoria, trayendo al respecto extracto de la presente decisión:
“…A mayor abundamiento, vale traer a colación que este punto fue también examinado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el conocimiento del amparo constitucional que la parte actora ejerció en el presente asunto el 23 de noviembre de 2017, y que en el conocimiento de la acción intentada la máxima intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 3 de noviembre de 2018, declaró:
“…En este sentido, ha quedado demostrado con el acervo probatorio consignado, el derecho de propiedad que tiene la demandante sobre el bien inmueble objeto del presente juicio, en el que opera la confesión ficta, toda vez que el demandado no demostró la calificación de su posesión ni el tiempo que estuvo poseyendo, por lo que no resultaba aplicable el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de dudas se sentenciará a favor del demandado, pues no se puede considerar que existe una posesión legítima y que sea sujeto de protección en los términos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, por no cumplir con dicho requisito (posesión legítima) para su protección tal cual lo establece el artículo 2 de dicho cuerpo normativo y los criterios establecidos por la Sala de Casación Civil en la decisiones N.° RI000175 del 17 de abril de 2013 y RC-00215 del 5 de abril de 2016, la Sala Político Administrativa en su fallo N.° 1.309 del 13 de noviembre de 2013 y la Sala Constitucional en sus sentencias N.° 1.763 del 17 de diciembre de 2012, N.° 1.154 del 14 de agosto de 2015 y N.° 1.168 del 17 de agosto de 2015, en las cuales se reitera claramente que para poder gozar de este beneficio la posesión ha de ser legítima y lícita. Así se decide…”. (Énfasis de la Sala).

De todo lo hasta ahora expuesto, queda claro que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda persigue la protección de aquellas “…personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal…” -artículo 2-; y que en el presente caso quedó establecido que la accionada en relación al de inmueble objeto de la causa no ostentaba el carácter de ocupante legítimo, amén que la sentencia que declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la entrega material del inmueble, al quedar definitivamente firme ha debido ser ejecutada.
Así las cosas, se concluye que en efecto, tal como fue denunciado, la alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación de la normativa contenida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, lo que por vía de consecuencia, ha dado lugar a la infracción por falta de aplicación del artículo 526 de la ley adjetiva común, el cual dispone:
“…Artículo 526: Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada…”
En atención a lo expuesto, resulta procedente la ejecución de la decisión de las acciones reivindicatorias en los casos de su declaratoria con lugar, sin atención al cumplimiento de la vía administrativa, prevista en los artículos 12 y siguientes del Decreto contra el desalojo arbitrario de viviendas, en razón a considerar que dicho articulado se establece en protección del poseedor legítimo, quedando claro que en los casos de la procedencia de dicha acción, debe estar demostrado la posesión ilegitima del demandado, como ocurrió en el caso de autos. Así se establece.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación que contra la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue propuesta por la representante del co demandado ÁNGEL JAVIER PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.779.323.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por acción reivindicatoria es interpuesta por el ciudadano ALEJANDRO TOLOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.502.059, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, contra los ciudadanos DARKYS MARLENY JIMÉNEZ RINCÓN y ÁNGEL JAVIER PÉREZ JIMÉNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.149.885 y V-24.779.323, domiciliados en el Municipio Cárdenas del Estado Táchira y hábiles.
TERCERO: SE CONDENA a los co demandados DARKYS MARLENY JIMÉNEZ RINCÓN y ÁNGEL JAVIER PÉREZ JIMÉNEZ, ya identificados a reivindicar o hacer entrega, de manera inmediata, al demandante ALEJANDRO TOLOZA, del inmueble que ocupan, consistente en un inmueble destinado a la vivienda, conformado por una parcela de terreno signada con el N° 4, parte de mayor extensión, y la casa sobre ella construida situada dentro del Conjunto Residencial Gabieli´s, el cual se encuentra ubicado en Toico, Palo Gordo, Municipio Cárdenas; lote de terreno identificado como la otra parte del lote diez, cuya superficie y linderos son: Frente, en la longitud de 6,80 metros con calle principal de la urbanización; fondo, en la longitud de 6,80 metros con área verde de la urbanización; lateral derecho, en la longitud de 20,00 metros, con parcela N° 3 y lateral izquierdo, en la longitud de 18,40 metros, con parcela N° 5, destinada para vivienda unifamiliar. La casa quinta tiene una superficie aproximada de ciento dieciséis metros cuadrados (116,00 mtrs2), y consta de las siguientes dependencias: Planta baja: Porche, garaje, sala, comedor, cocina, un baño y servicio de lavandería. Planta alta: Una habitación principal con baño, dos habitaciones auxiliares, un baño auxiliar. Inmueble propiedad del demandante como consta en documento de adquisición protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Cárdenas, Estado Táchira, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 26, protocolo primero y su aclaratoria protocolizado por ante el mencionado Registro, en fecha 23 de marzo de 1995, bajo el N° 27, tomo 26, protocolo primero, inmueble que consta en documento de parcelamiento protocolizado por ante el referido registro en fecha 28 de marzo de 1996, bajo el N° 3, tomo 28, protocolo primero. Parcela signada con el N° 4, con un área de 130,56 mts2, correspondiéndole un porcentaje del 4,22704 del área vendible de la Urbanización Conjunto Residencial Gabieli´s.
Publíquese, regístrese incluso en la página web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Secretario del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil veinticinco. Años: 215º de la Independencia y 166º de la Federación.

El Juez Provisorio,
Abg. Juan José Molina Camacho.

El Secretario,
Abg. Juan Alberto Ochoa Vivas.


Exp. N° 7983