En fecha 02 de Agosto de 2024, se recibió por distribución la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por el ciudadano: GREGORIO GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.428, domiciliado en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido del ABG ARGENIS ALEXIS MENDOZA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 110.677. (F.01 al 03).

En fecha 05 de Agosto de 2024, se recibieron firmas y recaudos los cuales fueron anexados a la presente solicitud constantes de Tres -03- folios útiles. (F.04 al 06).

En fecha 07 de Agosto de 2024, mediante auto se admitió la presente Demanda y se acordó la citación de los ciudadanos: JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.861.875, domiciliado en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira, a fin de que proceda a dar contestación a la demanda. (F. 07 Y 08).

En fecha 09 de Agosto de 2024, mediante diligencia suscrita por la ciudadana DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES. Alguacil Suplente del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA donde consigno recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA; venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.861.875. (F 09 y 10).

En fecha 13 de Agosto de 2024, mediante escrito el ciudadano: JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.861.875, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira; civilmente hábil, asistido por la ABG. YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.007, en el cual exponen:

(…)En horas de despacho del día de hoy lunes 13 de Agosto de 2024, comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos: JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.861.875, domiciliado en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira; civilmente hábiles, asistidos por la ABG, YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.007, donde manifiestan al tribunal lo siguiente: Reconocemos el contenido y firma en la presente causa. (F.11 y 12).

En fecha 13 de Agosto de 2024, consigna diligencia el ciudadano: JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.861.875, domiciliados en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira; civilmente hábiles, asistidos por la ABG, YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84007, donde expone:
“(…) A los fines de convenir motivado a que la ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otro medio alternativo para la resolución de conflictos, tal y como lo establece los artículos 26, 257 y 258 de nuestra Carta Magna, renunciamos a los lapsos procesales, y para poner término al presente proceso, CONVENIMOS en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser cierto los hechos alegados y el derecho invocado, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil(…)”. (F.14).

“…Artículo 363.- Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…”.

“…Por lo que reconozco de esta manera el documento privado de compra-venta firmado por mi persona en el cual doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, al ciudadano: GREGORIO GARCIA BARRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.463.428, domiciliado en la Ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, y dicho vehículo tiene las siguientes características, PLACA: AG2W73G; SERIAL N.I.V:81BKLEE17EGA72517; SERIAL CARROCERÍA: N/A: SERIAL CHASIS: N/A; SERIAL CARROZADO: 00000000000000000; SERIAL MOTOR: KL650AEAA8718; TC: GAS 95; MARCA: KAWASAKI; MODELO: KL 650 EEFK / KLR; AÑO FABRICACIÓN; 2014; AÑO MODELO: 2014; COLOR: NEGRO; CLASE: MOTO; TIPO: ENDURO; USO: PARTICULAR; Nro PUESTO: 2; Nº EJES: 2; TARA: 196; CAP. CARGA: 146 KGS; SERVICIO PRIVADO; el cual era propiedad del demandado según consta en Certificado de Registro de Vehículo Nº 170104000205/8KLEE17EGA72517-4-1; con Nº de Autorización 021E1K577766, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 20 de abril de 2017. Siendo la venta del mismo por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.60.000.000,oo) para ese momento. Ahora bien, por ser cierto el mismo, y solicito al Tribunal la homologación del presente convenimiento. Es todo, término, se leyó y conformes firman…”.

Este Tribunal para pronunciarse sobre el presente Convenimiento lo realiza en base a las siguientes consideraciones:

“ART. 363. — Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.

Asimismo los artículos 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indican:

“ART 257.— El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”

ART. 258.— “La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley”.

La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos”. (Negrilla del Tribunal)

De los artículos anteriormente transcritos señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de conciliación de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su homologación.

Ahora bien, del caso de marras se observa que la parte accionada convino en todo y cuanto le exige la demanda, razón por la cual es ineludible para quien juzga homologar el presente convenimiento, terminando la demanda y se procederá como cosa juzgada. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos de hecho y derecho, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado por la parte demandada ciudadano: JAVIER HERNANDO MARTINEZ ANGARITA; venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número V- 15.861.875, domiciliados en la ciudad de Rubio del Municipio Junín del Estado Táchira y civilmente hábil, asistido por la ABG, YOLANDA ELENA PARADA ARELLANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.007, (todos debidamente identificados en autos). Procédase como pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.-

Regístrese, publíquese y expídase copia certificada de la presente decisión a la parte interesada y déjese copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal y visto que no hay más actuaciones que realizar se acuerda el cierre del expediente y el archivo del mismo; por lo cual, fórmese legajo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los (14) días del mes de Agosto de 2024. Año 214° de Independencia y 165° de Federación.