Presentes en la sede del Tribunal los ciudadanos DOREXI KIMBELIN MORA BARAJAS Y JOSE ELY CONTRERAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 16.960.363 y V- 16.422.071, respectivamente, domiciliados en: en el sector La Palmita Av. 12 calle 6, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira número telefónico 0412-6465617 y el segundo domiciliado en la urbanización Cayetano redondo al final San Antonio Municipio Bolívar del Estado Táchira. número telefónico 0416-0736000 en su orden, relacionado con el expediente Nº 6435-24 por fijación de Obligación de Manutención, acto fijado mediante auto de fecha 02 de Julio de 2024, solicitado por la ciudadana: DOREXI KIMBERLIN MORA BARAJAS, por lo que estando presentes las partes, la Juez de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 257 del Código de Procedimiento Civil exhorta a las partes a la conciliación y en tal sentido se celebra Acto Conciliatorio en los siguientes términos.
La Jueza apertura el acto e insta a las partes a la conciliación de conformidad con lo preceptuado en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en atención a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llegar a un acuerdo entre ellos, a tal efecto la parte demandante ciudadana: DOREXI KIMBERLIN MORA BARAJAS, ya identificada, entre otras cosas manifiesta a este Tribunal lo siguiente: “solicita que el padre de su hija ciudadano: JOSE ELY CONTRERAS LOPEZ, establezca una obligación de manutención en la cantidad de 200.000,00 pesos o su equivalente en Bs. así como las cuotas extraordinarias así como el 50% de gastos escolares, de diciembre y gastos médicos. Es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al demandado: antes identificado y concedido como le fue expone: “Ofrezco 100 mil pesos mensuales en efectivo, el cual será entregado a la madre de mi hija ciudadana. DOREXI KIMBERLIN MORA BARAJAS quien deberá expedirme un recibo de pago donde se deje constancia del Cumplimiento de la obligación de Manutención, el cual será cancelado dentro de los primeros 05 días A partir de mes de Septiembre del año 2024, o 27 o su equivalente en dolares o bolivares al momento de hacerse efectiva la obligacion, de igual manera ofrezco cancelar de manera voluntaria las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre por un monto de 100.000 mil pesos cada una. En cuanto a los gastos médicos y de medicinas me comprometo cubrirlos en un 50% cada uno. Ofrezco en el mes de Agosto del presente año aportar los utiles escolares y de igual forma procedo a consignar en 05 folios útiles imágenes fotográficas de útiles personales, ropa calzado entregados a mi hija en los meses comprendidos Diciembre de 2023, Enero, Febrero, Marzo y Julio de 2024 “ Es todo.-

Las partes convienen que la presente Manutención será de 100. 000 mil pesos Colombianos mensuales. Así mismo se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: DOREXI KIMBERLIN MORA BARAJAS. Donde acepta la propuesta realizada por el ciudadano JOSE ELY CONTRERAS LOPEZ en cuanto a la cuota establecida de 100.000 pesos mensuales colombianos Y las cuotas extraordinarias por un monto de 100.000 mil pesos colombianos cada una.
Así mismo ambas partes convienen en que los gastos médicos y de medicinas ocasionados por la salud de alguno de los beneficiarios serán asumidos por ambas partes en un 50% previa consignación de informe(s) récipe(s) médico(s) y factura(s) todo en original, pudiendo asistir ambos padres a las consultas.
Las partes convienen que los aportes en cuanto a los gastos escolares de útiles y uniformes escolares, así como los de Navidad de ropa y calzado, recreación y esparcimiento serán asumidos por ambos padres en un 50% cada uno previo acuerdo entre las partes.
Las partes convienen que el presente acuerdo tenga validez a partir del día de hoy, con la firma de las partes intervinientes, quedando establecido que será cancelada la Obligación a partir de ; Las partes solicitan que el presente acuerdo sea homologado por este Tribunal.
Visto lo manifestado por las partes, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA HOMOLOGADO la presente Conciliación celebrada entre las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente otorgándole el carácter de cosa juzgada y ejecutiva. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.