REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
214° y 165°
EXP. Nº 0690-2024
Parte Demandante: Berta María Roa Gutiérrez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.481, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, asistida en este acto por la Abogada Nancy Yuleima Rozo Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.015.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.013, y hábil.
Parte Demandada: ciudadana: Yanira Tibisay Pérez Guerrero, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.306.661, domiciliada en San Agustín, Municipio José María Vargas del estado Táchira, civilmente hábil.
Motivo de la Causa: Reconocimiento de Contenido y Firma
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 02 de Agosto de 2024, se recibe la presente demanda de Reconocimiento de Contenido y Firma, presentada por la ciudadana: Berta María Roa Gutiérrez, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.481, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, asistida en este acto por la Abogada Nancy Yuleima Rozo Contreras, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.015.586, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 308.013, y hábil. (F. 01-09)
En fecha 08 de Agosto de 2024, este Tribunal admitió la presente demanda inventariándola bajo el N° 0690-2024 y acordó librar boleta de citación a la parte demandada tramitando la presente demanda por el procedimiento breve, para que comparecieran por ante este Tribunal al segundo día siguiente de Despacho a que conste en autos su citación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla para tal efecto, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra. (F. 10 y Vlto).
En fecha 09 de Agosto de 2024, se observa escrito presentado por la ciudadana: Yanira Tibisay Pérez Guerrero, parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada Rosmary Lisbeth Pernía Duque, donde se da por citada y contestación a la presente demanda incoada en su contra, en la cual expone: “Convengo en la demanda incoada en mi contra por ser cierto los hechos narrados y procedentes el derecho invocado, en consecuencia RECONOZCO Y ADMITO EN TOCAS Y CADA UNA DE SUS PARTES el contenido del documento privado de compraventa que riela al folio 03 (frente y vuelto) del expediente Nº 0690 dando fe de que es serio y cierto y que las huellas digito pulgares allí estampadas son mías y por medio del cual vendí de manera pura y simple, real y efectiva, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BERTA MARÍA ROA GUTIÉRREZ”, es por este motivo que obrando apegado al Artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, que establece si el demandado conviene en todo en cuanto se le exija en la demanda quedará está terminada y se procederá como en cosa juzgada previa homologación del convenimiento por el Tribunal. (F. 11 -13)
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
A objeto de providenciar se señala de manera previa: El Código Civil, en cuanto a la cualidad en la presente acción:
Articulo: 1364 “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente, Si no lo hiciere se tendría igualmente por reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su contenido”
En la presente demanda la ciudadana: Yanira Tibisay Pérez Guerrero, reconoció y admitió, en todas y cada una de sus partes, el contenido y firma del Documento Privado, suscrito por vía privada a los 1 días del mes de Abril de 2024, cursante a los folios 3 y vuelto del expediente.
Una vez verificados los elementos esenciales para proceder a declarar el Reconocimiento de Contenido y Firma del presente documento, pasamos a aclarar algunos conceptos legales y doctrinales.
El Código de Procedimiento Civil en cuanto al Convenimiento:
Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal
Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
El convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún genero en cuanto a sus elementos. No obstante ello, es posible que se de la figura del convenimiento o avenimiento o estar de acuerdo con algunas más no en todas de las pretensiones del actor, caso en el cual se produce un convenimiento parcial. Por ello el convenimiento del demandado no requiere el consentimiento del actor, quien pretende lo avenido desde su demanda. En tal sentido, señala la doctrina que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto, y acepta todo lo que pide la parte actora.
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones: …los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…
Así pues, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente pudo constatar que la ciudadana: Yanira Tibisay Pérez Guerrero, antes identificada parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir comprobadamente, que no existe evidencia en las actas procesales de que se pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento. Así se establece.
En virtud de que la demandada previamente identificada, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento presentado por el demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Jáuregui, Antonio Rómulo Costa, Seboruco, José María Vargas y Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en el presente juicio de Reconocimiento Contenido y Firma de Documento Privado y por los anteriores razonamientos antes expuestos, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: La Homologación del Convenimiento a la demanda y el Reconocimiento del Contenido y Firma del Documento que riela a los folios 3 y vuelto del expediente, en que la ciudadana: YANIRA TIBISAY PÉREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.306.661, domiciliada en San Agustín, Municipio José María Vargas del estado Táchira, civilmente hábil, por medio del presente Documento declaro: Doy en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana: BERTA MARÍA ROA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.339.481, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo y civilmente hábil; Un lote de terreno Propio y sobre el mismo Unas mejoras de mi propiedad compuestas en una casa para habitación con dos habitaciones, sala, cocina, comedor, baño, lavadero, patio , paredes de bloque frisadas, pisos de cemento, puertas y ventanas de hierro, techo de acerolit, instalaciones de agua blancas, agua servidas e instalaciones eléctricas y demás anexidades que le son propias, ubicado en el sector el plan aldea san Agustín, del municipio José María Vargas del estado Táchira. Comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas generales: NOR-OESTE: Mide DIECISIETE METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (17,80 mts) limita con Yanira Pérez SUR-ESTE: mide DIECISIETE METROS (17 mts) con Yanira Pérez. NOR-ESTE: mide DIEZ METROS (10 mts) con propiedad de Aparicio Contreras. SUR-OESTE: mide DOCE METROS (12 mts) con camino que separa terrenos propiedad de Oresteres Contreras. Con un área total de CIENTO NOVENTA Y UN METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (191.40 M2). El precio de la presente venta es por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (146.000,00 Bs). Los cuales declaro recibidos a mi entera y cabal satisfacción razón por la cual le transfiero la plena propiedad dominio y posesión que he venido ejerciendo sobre lo aquí descrito y vendido del inmueble antes mencionado, libre de gravamen y obligándome al saneamiento de la ley, con sus usos costumbres y servidumbres. Lo que Aquí Vendo Es Parte, de lo que adquirí por documento autenticado por ante la notaría de Seboruco bajo el Nº 02 tomo 40 de fecha 15/07/2010. La presente venta la efectuamos por vía privada de conformidad con el código civil venezolano, en concordancia con la sentencia de la sala de casación civil del tribunal supremo de justicia Nº 0098, de fecha 21 de marzo del año 2023, expediente 2022-000091. Quedan a salvo los derechos de terceros y se exhorta a la parte interesada a realizar las gestiones pertinentes tal como lo establece el artículo 1.920 del Código Civil a los fines de registrar la presente sentencia y así darle fe pública.
Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: expídase copia certificada a la parte interesada de la sentencia y el desglose del documento original a la parte demandante, dejando en su lugar copia fotostática Certificada.
En consecuencia por las razones antes expuestas este Tribunal, observa que dicho acto no es contrario a derecho y versa sobre derechos disponibles, expresado por la parte actora. Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la correspondiente Homologación al Convenimiento efectuado y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de La Grita, a los Catorce (14) días del mes de Agosto del año Dos mil Veinticuatro. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.- Publíquese, regístrese y respáldese la presente en el copiador digital de Sentencias Interlocutoria con Fuerza Definitiva para el archivo.
La Juez,
Abg. Thais Khatiuskha González Sierralta.
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La Secretaria,
Abg. Reyna de Jesús Contreras de Sánchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia para el archivo del Tribunal. Abg. Reyna Contreras
Secretaria
Exp. Nº 0690-2024-
TKGS/av
Diarizado N° 01
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