REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 37.719, en su carácter de apoderado judicial de la
ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LEAL DE REY, con
cédula de identidad N° V-. 10.159.026.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Siete (07) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento, recibida previa distribución por decisión del tribunal Superior Primero
en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma circunscripción judicial,
constante de I pieza y cuarenta y tres (43) folios útiles de recaudos, expediente
signado bajo el N° 8084-23 en esa superioridad, rectificación solicitada por el
abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
37.719, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana XIOMARA DEL
CARMEN LEAL DE REY con cédula de identidad N° V-. 10.159.026, según Poder
Especial autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira de fecha 30 de mayo del año 2023, anotado bajo el N° 37, Tomo
19, Folios 126 hasta 128; cuyos recaudos consignados en su escrito, están
conformados por: a) Copia fotostática de la cédula de identidad de Transeúnte N°
E-81.821.872 perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA LEAL ACEVEDO; b)
Instrumento Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira de fecha 30 de mayo del año 2023,
anotado bajo el N° 37, Tomo 19, Folios 126 hasta 128; c) Copia fotostática
Certificada del Acta de Nacimiento N° 1135 expedida por la Oficina de Registro
Principal del estado Táchira en fecha 12 de mayo del año 2023; d) Copia
fotostática simple del Acta de defunción N° 718, levantada por ante la Prefectura
de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado Táchira en
fecha 01 de noviembre del año 2004; e) Copia fotostática del pasaporte fronterizo
N° C.C 27.801.746 perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA LEAL ACEVEDO; f)
Copia fotostática de la cédula de ciudadanía N° C.C 27.801.746 perteneciente a la
ciudadana MARIA LUISA LEAL ACEVEDO (Fls. 03 al 45).
Por auto de fecha siete (07) de marzo del año 2024, este Tribunal
admitió la presente solicitud y dando cumplimiento a lo ordenado en sentencia
dictada en fecha 07 de febrero del año 2024 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, insta a la
parte solicitante a consignar: A) Registro Civil de Nacimiento perteneciente a
MARIA LUISA LEAL ACEVEDO (Madre de la solicitante de rectificación) expedido
por la Registraduría Nacional del Estado Civil, Dirección Nacional de Registro Civil,
República de Colombia, debidamente apostillada por ante el Ministerio de
Relaciones Exteriores de la República de Colombia; B) Planilla de Datos Filiatorios
perteneciente a la solicitante ciudadana LEAL DE REY XIOMARA DEL CARMEN ,
expedida por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia,
Servicio Autónomo Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) (Fl. 46).
Mediante escrito presentado por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO,
identificado en autos, en fecha veinte (20) de marzo del año 2024, solicita
ante este Juzgado revocatoria por contrario imperio de la pretensión de la
ciudadana Juez a los fines de consignar Registro Civil de Nacimiento, perteneciente
a la ciudadana MARIA LUISA LEAL ACEVEDO y Planilla de Datos Filiatorios
perteneciente a la solicitante ciudadana LEAL DE REY XIOMARA DEL CARMEN.
(Fls. 47 al 62) y posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 25 de
marzo del mismo año, el referido abogado, hace una exposición sobre su
posición, criterio e interpretación personal de lo que debe ser la actuación de los
jueces en proceso judicial.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril del año 2024, suscrita
por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, identificado en autos, consigna: a)
Copia fotostática de certificación de Nacimiento correspondiente a MARIA LUISA
LEAL ACEVEDO, expedida por Notario Único del Círculo de Chinácota, Norte de
Santander, Colombia. b) Certificación de datos perteneciente a la ciudadana LEAL
DE REY XIOMARA DEL CARMEN, expedida por el Servicio Autónomo Identificación,
Migración y Extranjería (SAIME), adscrito al Ministerio del Poder Popular para
Relaciones Interiores, Justicia y Paz, en fecha 27 de febrero del año 2024; c) Copia
fotostática de la cédula de identidad de Transeúnte N° E- 81.821.872
perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA LEAL ACEVEDO; d) Copia fotostática de
la cédula de ciudadanía N° C.C 27.801.746 perteneciente a la ciudadana MARIA
LUISA LEAL ACEVEDO; e) Copia fotostática del pasaporte para trabajador,
perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA LEAL ACEVEDO, emanado de la
República de Colombia. (Fls. 65 al 74).
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de abril del año 2024, este
Juzgado, acuerda librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de
Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado
Táchira, de conformidad con lo previsto en los artículos 768 y 770 del Código de
procedimiento Civil. (Fls. 75 al 77).
Mediante escritos presentados en fechas veintinueve (29) de abril (Fls.
78 al 84) y dos (02) de mayo del año 2024 (Fls. 85 al 89), suscritos por el
abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, identificado en autos, solicita con fundamento
en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, la revocatoria por contrario
imperio del auto donde se ordena la notificación del Fiscal Especializado en materia
de Protección del Niño y del Adolescente y Familia del Ministerio Público del estado
Táchira, y donde se acuerda la publicación del Cartel.
Mediante auto de fecha diez (10) de mayo del año 2024, este Juzgado
niega lo peticionado mediante escritos de fecha anterior y en consecuencia, insta a
la parte actora a dar cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en el auto de
fecha dieciocho de abril del año 2024, así como, poner a disposición de este
Tribunal lo necesario para los fotostatos requeridos a los fines de practicar
notificación del Ministerio Público y dar continuidad al presente proceso; asimismo
se hizo un llamado al abogado actor para que en lo sucesivo se abstenga de
emplear términos no adecuados y a actuar y dirigirse con respeto hacia esta
representación del poder judicial, con base a la reciente decisión de fecha 22 de
marzo de 2023 emanada del máximo tribunal de justicia del país en el expediente
N° AA10-L-2022-000058 en la que se establece como un deber inexorable del
abogado, mantener una actitud objetiva y respetuosa. (Fls. 90 y 91)
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de junio del año 2024, el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público, la misma fue recibida por la ciudadana: ISANER RAMÍREZ, en su carácter
de representante del Ministerio Público. (Fls. 92 y 93)
Mediante diligencia de fecha once (11) de junio del año 2024, suscrita
por el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, identificado en autos, consignó
publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha dieciocho (18) de abril
del año 2024 y publicado en fecha seis (06) de junio del año 2024 en formato
digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario y verificado
por este tribunal. (Fls. 94 y 95)
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de junio del año 2024,
los abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ Y MARIA EUGENIA
SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de Fiscales Provisorio y Auxiliar, adscritos
a la Fiscalía Décima Tercera (13°) del Ministerio Público con Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, emiten opinión favorable en la presente solicitud.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en el Acta de Nacimiento N° 1135 del año 1965 inserta por ante la
Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, se incurrió en un error al omitir el segundo apellido de la madre de la
ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LEAL DE REY -quien funge como representada
en la presente solicitud- y al identificarla como venezolana, transcrito como:
“MARIA LUISA LEAL, VENEZOLANA”, siendo lo correcto “MARIA LUISA LEAL
ACEVEDO, COLOMBIANA”.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en
tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la
fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de Transeúnte bajo el
N° E- 81.821.872 (Fl. 10) perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA
LEAL ACEVEDO; la cual trata sobre un instrumento definido en el artículo
11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que la prenombrada se identifica de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
- Instrumento Poder Especial (Fls 11 al 13), autenticado por ante
Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en
fecha 30 de mayo del año 2023, anotado bajo el N° 37, Tomo 19, Folios
126 hasta 128, consignado en copia fotostática simple, el cual, constituye
documento reconocido presentado conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, que se tiene como fidedigno y hace plena fe
que el abogado ANTONIO JOSE PERDOMO actúa en la presente solicitud
como apoderado de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LEAL DE REY
antes referida e identificada plenamente en autos. Y así se establece.-
- Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1135 de
fecha 13 de abril del año 1965 (Fls. 14 al 16) expedida por el Registro
Principal del estado Táchira en fecha 12 de mayo del año 2023;
perteneciente a la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN; la cual constituye un
documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y
por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe de su contenido, siendo ésta
el instrumento fundamental de la presente solicitud y objeto de la
rectificación aquí pretendida y con respecto a la cual se pronunciará este
tribunal en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
- Copia fotostática simple del Acta de defunción N° 718 del año 2004
(Fl. 17), emitida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira; la cual constituye un documento
público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem,
en consecuencia, hace plena fe que el 31 de octubre del año 2004 falleció
MARIA LUISA LEAL ACEVEDO con cédula de identidad de transeúnte N° E –
81.821.872, natural de Ocaña Norte de Santander, República de Colombia y
entre los hijos que señala el acta que dejó, se lee a Xiomara del Carmen
Leal. Y así se establece.-
- Copia fotostática del Pasaporte Fronterizo bajo el N° C.C
27.801.746 (Fl. 18) , perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA LEAL
ACEVEDO; el cual se trata de un documento público emanado de país
extranjero que para su validez en el nuestro debe ir acompañado del
respetivo sello de apostilla, del cual no hay evidencia en autos; no obstante
tratándose de información estrechamente vinculada con el hecho alegado
invocado como error por el solicitante de autos, se valorará conforme a la
norma 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculándose con los
demás elementos probatorios que constan en autos. Y asi se establece.-
- Copia fotostática de la cédula de ciudadanía bajo el N° C.C
27.801.746 (Fl. 19), perteneciente a la ciudadana MARIA LUISA LEAL
ACEVEDO; el cual se trata de un documento público emanado de país
extranjero que para su validez en el nuestro debe ir acompañado del
respetivo sello de apostilla, del cual no hay evidencia en autos; no obstante
tratándose de información estrechamente vinculada con el hecho alegado
invocado como error por el solicitante de autos, se valorará conforme a la
norma 510 del Código de Procedimiento Civil, adminiculándose con los
demás elementos probatorios que constan en autos. Y así se establece.-
- Copia fotostática de certificación de acta (F. 66), emanada de la
Notaría Única del Círculo de Chinácota, República de Colombia,
perteneciente a María Luisa Leal Acevedo; instrumental este que se trata de
un documento emanado de país extranjero cuyo sello de apostilla no consta
en autos; no obstante se valorará conforme la norma 510 del código de
procedimiento civil adminiculado con los demás elementos probatorios que
acompañan la presente solicitud. Y así se establece.-
- Copia fotostática de certificación de datos (F. 67), emanada del
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en
fecha 27 de febrero de 2024 perteneciente a la ciudadana XIOMARA DEL
CARMEN LEAL DE REY; documento administrativo cuya presunción de
veracidad no ha sido desvirtuado a través de otro medio de prueba legal; en
consecuencia se le otorga valor probatorio y sirve para demostrar el registro
de identificación de la ciudadana supra mencionada, interesada en la
presente causa. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino
además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido
éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código
Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique
de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, el abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, en su carácter
de apoderado judicial especial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LEAL DE
REY, manifiesta en su escrito de solicitud que en el Acta de Nacimiento asentada
bajo el N° 1135 en los Libros de Actas de Nacimiento llevados ante la Oficina de
Registro Civil, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se
incurrió en un error al omitir el segundo apellido de la madre de la ciudadana
XIOMARA DEL CARMEN LEAL DE REY –parte interesada y poderdante en la
presente solicitud- y al identificarla como venezolana, transcribiéndolo de la
siguiente manera: “MARIA LUISA LEAL, VENEZOLANA”, siendo lo correcto “MARIA
LUISA LEAL ACEVEDO, COLOMBIANA”; tal como se logra apreciar de los
documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud por lo que con
fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea
rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “VEA” y verificado por este Tribunal.
Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición
alguna por terceros interesados y que fue debidamente notificado el Ministerio
Público en fecha 05 de junio del año 2024 (Fls 92 y 93) sin que haya realizado
alguna objeción de lo aquí pretendido; en consecuencia, analizadas como han sido
las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los
medios de prueba aportados por el solicitante de autos y valorados anteriormente
por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente
el error invocado por el mismo en su escrito, en cuanto al segundo apellido y la
nacionalidad de la madre de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LEAL DE REY
transcrito como: “MARIA LUISA LEAL, VENEZOLANA”, siendo lo correcto “MARIA
LUISA LEAL ACEVEDO, COLOMBIANA”, en al Acta de Nacimiento N° 1135 del
año 1965 llevada por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia la Concordia,
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, cuya rectificación solicita a través del
presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en la copia fotostática certificada
del acta in comento expedida por la oficina del Registro Principal del estado
Táchira. En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON
LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se
decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el abogado ANTONIO JOSÉ
PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.719, en su carácter de
apoderado judicial especial de la ciudadana XIOMARA DEL CARMEN LEAL DE
REY, con cédula de identidad N° V-. 10.159.026, tal como se desprende de Poder
Especial autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio San Cristóbal,
estado Táchira de fecha 30 de mayo del año 2023, anotado bajo el N° 37, Tomo
19, Folios 126 hasta 128; con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento
N° 1135 de fecha 13 de abril del año 1965, inserta por ante la Oficina de
Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, en el sentido que deberá corregirse en la referida acta el error, de la
siguiente manera: “… me ha sido presentada en este despacho: una niña hembra,
por la ciudadana: MARIA LUISA LEAL ACEVEDO, COLOMBIANA …”.
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09) días
del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.