REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, portadora de
la cédula de identidad N° V- 12.974.326, asistida por la
abogado en ejercicio YENNITH MAGDALY
VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 275.555, actuando como Defensor Público
Segundo Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito
estado Táchira.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Veinte (20) de febrero del año dos mil veinticuatro
(2024)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la ciudadana BELKYS
XIOMARA MANRIQUE PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-
12.974.326, asistida por la abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como
Defensor Público Segundo Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito estado
Táchira; cuyos recaudos constante de siete (07) folios útiles fueron consignados en
fecha dieciséis (16) de febrero del año 2024, conformados por: a) Copia fotostática
Certificada del Acta de Nacimiento N° 3444 del año 1976, emanada de la oficina de
Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha 05 de junio de
2023 y legalizada y apostillada el 21 de agosto y 24 de noviembre, ambas del mismo
año; b) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-. 12.974.326, perteneciente
a la ciudadana BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ; c) Copia fotostática simple de
certificación de Acta de Bautismo del año 1946, libro N° 32, folio 344, expedida por
la Vicaria de San Pedro, Parroquia de la Inmaculada Soata (Boy), en fecha 20 de
junio del año 1980; d) Copia fotostática de la cédula de ciudadanía N° C.C
63.300.406 perteneciente a la ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO. (Fls. 03 al 10)
Por auto de fecha veinte (20) de febrero del año 2024, este Tribunal
admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del Estado Táchira. (Fls 13 al 15)
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de abril del año 2024, el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público,
la misma fue recibida por la ciudadana: ANA PEREZ, en su carácter de
representante del Ministerio Público. (Fls. 16 y 17)
Mediante escrito presentado en fecha quince (15) de abril del año
2024, el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, con el carácter de
Fiscal Auxiliar en la Décimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en
Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones
Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión
favorable en la presente solicitud. (Fl. 18)
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, se
consignó publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha veinte (20) de
febrero del año 2024 y publicado en fecha dieciocho (18) de julio del año 2024 en
formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario y
verificado por este tribunal. (Fls. 19 y 20).
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en el Acta de Nacimiento N° 3444 del año 1976 inserta por ante la
Oficina de Registro Civil Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, se omitió el número de cédula de ciudadanía de la madre de la solicitante,
transcribiéndose como: “FELIX PEREZ QUINTERO, COLOMBIANA DE TREINTA
AÑOS DE EDAD”, siendo lo correcto “ FELIX PEREZ QUINTERO, COLOMBIANA,
CON CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 63.300.406, DE TREINTA AÑOS DE EDAD”.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en
tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la
fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 3444 de
fecha 05 de agosto del año 1976 (Fls. 03 al 07), emanada de la Oficina de
Registro Civil Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal, estado Táchira,
legalizada y apostillada, perteneciente a BELKYS XIOMARA; la cual constituye un
documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en
consecuencia, hace plena fe de su contenido, siendo ésta el instrumento
fundamental de la presente solicitud y objeto de la rectificación aquí pretendida y
con respecto a la cual se pronunciará este tribunal en el dispositivo del presente
fallo. Y así se establece.-
| Copia fotostática de la cédula de identidad Nro V-12.974.326 (Fl.
08) perteneciente a la ciudadana: BELKYS XIOMARA MANRIQUE PEREZ, la cual
trata sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye
el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que la prenombrada se identifica de la forma supra
señalada. Y así se establece.-
Copia fotostática de Certificación de Acta de Bautismo del año
1946 (Fl. 09) expedida por la Vicaria de San Pedro, Parroquia de la Inmaculada
Soata (Boy) en fecha 20 de julio del año 1980; el cual se trata de un documento
público emanado de país extranjero que para su validez en el nuestro debe ir
acompañado del respetivo sello de apostilla, de lo cual no hay evidencia en autos;
y por otra parte, se trata de una instrumental que no guardar relación con el
objeto de la pretensión, por lo que este Tribunal lo desecha y no le otorga valor
probatorio alguno. Y así se establece.-
Copia fotostática de la cédula de ciudadanía bajo el N° C.C
63.300.406 (Fl. 10), perteneciente a la ciudadana FELIX PEREZ QUINTERO; el
cual se trata de un documento público emanado de país extranjero que para su
validez en el nuestro debe ir acompañado del respetivo sello de apostilla, del cual
no hay evidencia en autos; no obstante tratándose de información estrechamente
vinculada con el hecho alegado invocado como error por el solicitante de autos, se
valorará conforme a la norma 510 del Código de Procedimiento Civil,
adminiculándose con los demás elementos probatorios que constan en autos. Y así
se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino
además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido
éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código
Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique
de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o
cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa
quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público,
durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en
apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de
oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el
Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos, asistida de abogado,
manifiesta en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento asentada bajo
N° 3444 en los Libros de nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil
Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se omitió el
número de cédula de ciudadanía de su progenitora, transcribiéndose únicamente
como: “FELIX PEREZ QUINTERO, COLOMBIANA DE TREINTA AÑOS DE EDAD”,
siendo lo correcto “ FELIX PEREZ QUINTERO, COLOMBIANA, CON CÉDULA DE
CIUDADANÍA N° 63.300.406, DE TREINTA AÑOS DE EDAD”; y que ello se logra
apreciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud por lo que
con fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que
sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “VEA” y verificado por este Tribunal.
Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición
alguna por terceros interesados y que fue debidamente notificado el Ministerio
Público en fecha 05 de abril del año 2024 (Fls 16 y 17) sin que haya realizado
alguna objeción de lo aquí pretendido; ahora bien, analizadas como han sido las
actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios
de prueba aportados por la solicitante de autos y valorados anteriormente por este
Tribunal, adminiculados unos con otros, no logran demostrar suficientemente la
omisión invocada en su escrito de solicitud como un error; ya que se desprende
por una parte, de la copia de cédula de ciudadanía consignada que la misma fue
expedida en fecha 01 de julio de 1981 y el acta de nacimiento que se pretende
rectificar fue levantada en fecha 05 de agosto de 1976; por lo que mal pudiera el
funcionario actuante para ese momento haber transcrito el número único de
identificación de la progenitora de la presentada, cuando aún no contaba con tal
número; por lo que quien aquí decide aprecia que no se trata de un error al
momento de levantar la referida acta; no obstante, tratándose de uno de los
requisitos plasmados y exigidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro
Civil en su numeral 8° para toda acta de nacimiento, resulta forzoso para este
tribunal ordenar su incorporación en la misma. En este sentido y en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera quien
aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos
allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana BELKYS
XIOMARA MANRIQUE PEREZ, portadora de la cédula de identidad N° V-
12.974.326, asistida por la abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como
Defensor Público Segundo Provisorio en Materia Civil, Mercantil y Tránsito estado
Táchira, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 3444 de
fecha 05 de agosto del año 1976, inserta por ante la Oficina de Registro
Civil Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal del estado Táchira;
en el sentido que deberá incorporarse en la referida acta el número único de
identidad de la progenitora de la presentada, de la siguiente manera: “ … hija
reconocida del presentante y de FELIX PEREZ QUINTERO, COLOMBIANA, CON
CÉDULA DE CIUDADANÍA N° 63.300.406, DE TREINTA AÑOS DE EDAD”.
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de
este tribunal. Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del
expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los nueve (09)
días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
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