REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, portador de
la cédula de identidad número V.- 12.230.078.
ABOGADO ASISTENTE: YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, en su carácter
de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia
Civil, Mercantil y Tránsito del estado Táchira.
ACCIONADO: FRANCIA PIERINA ACERO DE MENDOZA,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad Nro. V.-16.123.231.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 11.015-24
II
NARRATIVA
Por auto de fecha veintisiete (27) de mayo de 2024, este Tribunal
admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de cuatro (04)
folios útiles el escrito de solicitud y trece (13) folios útiles sus anexos, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la
Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós
(2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó
citar excepcionalmente vía correo electrónico a la ciudadana: FRANCIA PIERINA
ACERO DE MENDOZA, identificada en autos, a fin de que se haga presente vía
telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente
en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 18 al
20).
En fecha cinco (05) de junio de 2024, el ciudadano Alguacil adscrito a
esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMIREZ, en
representación de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público. (Fls. 21 y 22).
En fecha dieciocho (18) de junio de 2024, el ciudadano secretario
temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma
fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y
anexos presentados por la parte actora así como la boleta de citación dirigida a la
parte accionada. (Fls. 23 y 24).
En fecha quince (15) de julio de 2024, el secretario temporal adscrito a
este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se recibió vía
correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado en fecha
dieciocho (18) de junio del presente año. (Fls 25 y 26).
En fecha dieciocho (18) de julio de 20214, se levantó acta de
Audiencia Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia del
ciudadano: JOSÉ GABRIEL MENDOZA CARRILLO, en su carácter de solicitante,
asistido por la abogado YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, actuando con
el carácter de defensora pública, identificados en autos, igualmente con la
presencia de la ciudadana accionada: FRANCIA PIERINA ACERO DE MENDOZA,
quien se hizo presente vía telemática y cuya identificación fue certificada por el
secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia en la referida acta, teniéndose
formalmente como citada en la presente solicitud y quién manifestó “…Nosotros
llegamos a mutuo acuerdo de separarnos y la decisión ya está tomada, estoy de
acuerdo con la solicitud…”. Igualmente se deja constancia de la presencia de la
abogada KARIM CONSUELO CELIS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
38.772, en su carácter de abogado asistente de la parte accionada en autos (Fl.
27).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha catorce (14) de junio del año 1997, contrajo Matrimonio
Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes, estado Táchira,
según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 31; que
establecieron su último domicilio conyugal en San Josecito, vereda 23, casa N° 06,
sector 2, Municipio Torbes del estado Táchira; que durante su unión matrimonial
procrearon tres (03) hijos; que no adquirieron bienes gananciales; que desde
enero del año 2020, desde hace más de tres (03) años, la cónyuge, por
desavenencias, desafecto y desamor de ambas partes, donde es imposible la
comunicación entre ambos de manera armoniosa, se fue del domicilio conyugal, no
siendo posible la reconciliación, y el desafecto entre ambos es evidente, es por lo
que ocurre ante esta dependencia judicial para solicitar la disolución del vínculo
matrimonial que lo une a la ciudadana: FRANCIA PIERINA ACERO DE
MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad
número V.- 16.123.231, domiciliada en la República de Ecuador, con correo
electrónico franciaacero14@gmail.com, teléfono celular número +59 3968763246.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los siguientes
ciudadanos: JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, FRANCIA PIERINA
ACERO DE MENDOZA, GENESIS ORIANA MENDOZA ACERO, GABRIELA
CAROLINA MENDOZA ACERO, FRANCHESKA YELITZA MENDOZA ACERO; en
su respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes supra señalados se identifican como venezolanos con los
siguientes números únicos de identificación: V-. 12.230.078, V-
16.123.231, V- 26.014.327, V-.29.507.988 Y V-. 31.859.813, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
• Acta de Matrimonio N° 31 del año 1997, (Fls. 07 al 09) consignada
en copia fotostática certificada expedida por la Oficina de Registro Civil del
Municipio Torbes, estado Táchira en fecha veintiséis (26) de mayo del año
2023, la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día
catorce (14) de junio del año 1997, celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos: JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO Y FRANCIA
PIERINA ACERO. Y así se establece.-
• Actas de Nacimiento N° 832 del año 1.997 (Fl. 11); N° 2433 del
año 2001 (Fls. 13 y 14) y N° 368 del año 2005 (Fls 16 y 17)
consignadas en copia fotostática certificada expedidas por la Oficina de
Registro Civil, Municipio Torbes en fecha cinco (05) de junio del año 2017,
la primera de ellas; por la oficina de Registro Civil, Municipio San Cristóbal,
Parroquia San Juan Bautista en fecha veintidós (22) de junio del año 2011,
la segunda de ellas; y la última, expedida por la Oficina de Registro Civil
Parroquia Pedro María Morantes, municipio San Cristóbal en fecha
veintiocho (28) de marzo del año 2016, las tres del estado Táchira; las
cuales por tratarse de documentos público y haber sido agregadas conforme
lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen como
fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que las
ciudadanas GENESIS ORIANA MENDOZA ACERO, GABRIELA
CAROLINA MENDOZA ACERO Y FRANCHESKA YELITZA MENDOZA
ACERO, a quienes pertenecen las partidas antes referidas, son hijas de los
cónyuges de autos y mayores de edad para el momento de interposición de
la presente solicitud. Y así se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano
JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de
la cédula de identidad N° V-. 12.230.078, asistido por la abogado YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
275.555, en su carácter de Defensora Pública Segunda Provisoria en Materia Civil,
Mercantil y Tránsito del estado Táchira, en contra de la ciudadana FRANCIA
PIERINA ACERO DE MENDOZA, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad N° V-16.123.231, fundamentándolo en la sentencia vinculante
N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha cinco (05) de
junio del años dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público
del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: ISANER RAMIREZ, a
los fines de que intervenga en la presente solicitud; habiendo transcurrido
íntegramente el lapso acordado para su comparecencia sin que conste en autos la
misma; por lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse que nada tiene
que objetar a la presente solicitud. Y así se establece.-
Por otra parte, la ciudadana: FRANCIA PIERINA ACERO DE MENDOZA,
fue debidamente citada mediante boleta de citación vía de correo electrónico en
fecha dieciocho (18) de junio de 2024 (Fls. 23 y 24), asimismo en fecha quince
(15) de julio de 2024 (Fls. 25 y 26), se recibió vía correo institucional acuse de
recibo correspondiente manifestando “...Recibido…” y se hizo presente en
audiencia telemática celebrada, manifestando su conformidad con la presente
solicitud de divorcio, estando debidamente asistida de abogado en ese acto
procesal.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre el solicitante: JOSE GABRIEL MENDOZA CARRILLO Y FRANCIA
PIERINA ACERO DE MENDOZA, plenamente identificados en autos, considera
esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: JOSE GABRIEL
MENDOZA CARRILLO Y FRANCIA PIERINA ACERO DE MENDOZA,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V.-
12.230.078 y V.-16.123.231, respectivamente y en su orden, contraído por ante la
Oficina de Registro Civil del Municipio Torbes, estado Táchira, en fecha catorce
(14) de junio de 1.997, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 31.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio Torbes, estado Táchira, y al Registro Principal del
mismo Estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida
acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego
de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los siete (07) días del
mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la
Independencia y 165º de la Federación.
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