REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: YOSBER DE JESUS BRACHO GARRILLO, con cédula de identidad N°
V- 11.045.807, asistido del abogado en ejercicio HARRINSON JAVIER
CARDENAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.112.
ACCIONADO: LIZNEIDA ELENA SANDREA FLORES, con cédula de identidad N° V.-
10.687.836.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.985-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano YOSBER DE JESUS BRACHO GARRILLO,
con cédula de identidad N° V- 11.045.807, asistido del abogado en ejercicio HARRINSON
JAVIER CARDENAS CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.112, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cuatro
(04) folios útiles el escrito y siete (07) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados
ante este Juzgado en fecha diecisiete (17) de abril del año dos mi veinticuatro (2024).
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024)
–fls. 14 al 17-, este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos,
asistidos por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar a la ciudadana LIZNEIDA ELENA SANDREA
FLORES, con cédula de identidad N° V.- 10.687.836, para lo cual se acuerda comisionar
amplia y suficientemente al Juzgado (distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas deL Municipio Palavecino de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la misma
fecha se libró mediante oficio exhorto y boleta de citación respectiva, a los fines que dé
contestación a la presente solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste
en autos su citación mas ocho (08) días que se le concede como término de distancia.
NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y
Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que
conste en autos su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en
relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil
veinticuatro (2024) –f. 19 y 20-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó
Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana STEFANNY
GUTIERREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo
Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito presentado en fecha Treinta (30) de Mayo del años dos mil
veinticuatro (2024)–F.21- sucrito por la Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta,
abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, manifiesta que no tiene nada que objetar a la
presente solicitud.
Se recibió oficio N° 2660-149, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara, mediante el cual dan cumplimiento al exhorto librado por este
despacho en fecha veinticinco (25) de abril del año 2024 –Fls. 17 y 18-.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante el
Registro Civil de la Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo, Estado Zulia,
en fecha Diecisiete (17) de Febrero del año 1996, según consta en el Acta de
Matrimonio N° 01; que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización San
Sebastián, Bloque B-1, Apartamento 31 de la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira; que de
esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres: DANIEL ALBERTO BRACHO SANDREA Y
YOSBER JESUS BRACHO SANDREA, con cédula de identidad Nros V.- 25.958.115 y V.-
29.561.379, en su orden respectivamente; que desde el principio y por varios años su
relación matrimonial fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto
mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones conyugales; pero
que surgieron desavenencias que les fueron distanciando poco a poco como pareja,
haciendo imposible la vida en común, viéndose afectados los intereses personales,
afectivos y patrimoniales por la relación que a la luz de la razón ya era contraria a los
intereses fundamentales de la familia que pregona la carta magna, a tal punto que hace ya
más de cinco (5) años que el cónyuge dejó de tenerle afecto a su esposa como pareja,
que se acabó el amor, que solo se respetan como persona, que no ha existido desde
ese momento de separación ni en la actualidad ningún vínculo afectivo o apego
sentimental que le una a ella, asimismo resalta que tomando en consideración el
derecho de sus hijos a vivir en un ambiente de armonía se separaron de hecho,
ininterrumpiendo definitivamente la vida en común el día sábado diecisiete (17) del mes de
febrero del año dos mil dieciocho (2018), viviendo a partir de esa fecha cada uno en
residencias diferentes; destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación
alguna; por las cuales acude a este recinto judicial, a los fines de que se decrete el Divorcio
basado en el desafecto fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil
en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada en el expediente N°
12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la Sala Civil del
máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
-. A los folios cinco, ocho y diez (05, 08 y 10) corren copias fotostáticas simples de
las cédulas de identidad de los ciudadanos YOSBER DE JESUS BRACHO GARRILLO,
LIZNEIDA ELENA SANDREA FLORES, DANIEL ALBERTO BRACHO SANDREA Y YOSBER
JESUS BRACHO SANDREA N° V- 11.045.807, V- 10.687.836, V.- 25.958.115 y V.-
29.561.379, en su respectivo orden, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; las cual fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso
de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los
referidos ciudadanos se identifican como: YOSBER DE JESUS BRACHO GARRILLO, LIZNEIDA
ELENA SANDREA FLORES, DANIEL ALBERTO BRACHO SANDREA Y YOSBER JESUS BRACHO
SANDREA con cédulas de identidad N° V.- 11.045.807, V- 10.687.836, V.- 25.958.115 y V.-
29.561.379, en su respectivo orden. Y así se decide.-
-. A los folios seis y siete (06 y 07) corre Acta de Matrimonio N° 01 del año 1996
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia Udon
Pérez del Municipio Catatumbo estado Zulia en fecha 19 de octubre de 2023, perteneciente a
los ciudadanos, cónyuges YOSBER DE JESUS BRACHO GARRILLO Y LIZNEIDA ELENA
SANDREA FLORES; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual hace plena fe que el día
Diecisiete (17) de Febrero del año dos mil novecientos noventa y seis (1996), los
ciudadanos: YOSBER DE JESUS BRACHO GARRILLO Y LIZNEIDA ELENA SANDREA FLORES,
contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil Parroquia Udon Pérez del Municipio
Catatumbo estado Zulia. Y así se establece.-
-.A los folios nueve y once (09 y 11) corre Actas de Nacimiento Nros° 150 y 30 de
los años 1996 y 2000 consignadas en copia fotostática certificada expedidas por el
Registro Civil Parroquia Udon Pérez del Municipio Catatumbo, estado Zulia en fecha dieciséis
(16) de Abril del año 2024, ambas inclusivamente; la cual por tratarse de documentos
públicos y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se
tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que los ciudadanos DANIEL ALBERTO
BRACHO SANDREA Y YOSBER JESUS BRACHO SANDREA, a quienes pertenecen las referidas
actas mencionadas, son hijos de los solicitantes de autos y mayores de edad para la fecha de
la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra
el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco
de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva
que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la ciudadana LIZNEIDA ELENA
SANDREA FLORES, con cédula de identidad N° V.- 10.687.836, fue debidamente citada
mediante exhorto librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal
como se evidencia en la comisión N° C-3.219-24 emanada de ese despacho judicial que riela
los folios 22 al 33.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Cuarta del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha veintisiete (27) de Mayo de 2024 –fls. 19 y 20- a los fines de que comparezca por
ante este tribunal dentro de los DIEZ (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en
autos su notificación y en fecha treinta (30) de Mayo del año 2024 –f.21-, en tiempo hábil,
mediante escrito suscrito por la abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, en cu carácter de
Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, manifestó no tener objeción
alguna a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los
fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante ciudadano: YOSBER DE
JESUS BRACHO GARRILLO, plenamente identificado en autos y la ciudadana: LIZNEIDA
ELENA SANDREA FLORES, con cédula de identidad N° V.- 10.687.836, considera esta
sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos: YOSBER DE JESUS BRACHO GARRILLO Y LIZNEIDA ELENA SANDREA FLORES,
con cédulas de identidad N° V- 11.045.807 y V- 10.687.836, en su respectivo orden,
contraído ante el Registro Civil Parroquia Udon Perez del Municipio Catatumbo del estado
Zulia, tal como consta en el acta de matrimonio N° 01 de fecha diecisiete (17) de Febrero del
año mil novecientos noventa y seis (1996). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar
a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil Parroquia Udon Pérez del Municipio
Catatumbo estado Zulia y al Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los
fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense
oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente
decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
en San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de Agosto de dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.