REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: EDWING EMMANUEL DEL VALLE CASTILLO
AUMAITRE, con cédula de identidad número V.-14.785.834.
ABOGADO ASISTENTE: NELLY MARITZA NIETO MORENO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 298.279.
ACCIONADA: YOSY PIERINA ESTHER GUERRERO MUZZOLINI, con
cédula de identidad Nro. V.-17.368.116.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente
N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.984-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado
por escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano EDWING EMMANUEL DEL
VALLE CASTILLO AUMAITRE, con cédula de identidad número V.-14.785.834,
asistido de la abogada en ejercicio NELLY MARITZA NIETO MORENO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 298.279, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le
correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles el escrito y cinco (05)
folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en fecha
veintiséis (26) de Marzo del año dos mil veinticuatro (2024).
Por auto de fecha veinticinco (25) de Abril del año dos mil veinticuatro
(2024), este Tribunal admitió la presente solicitud, presentada por el referido
ciudadano, asistido de un profesional del derecho, por no ser contraria al orden público,
a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido
en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter
vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de
conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos
mil veintidós (2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se
ordenó citar mediante BOLETA excepcionalmente vía correo electrónico a la ciudadana:
YOSY PIERINA ESTHER GUERRERO MUZZOLINI, con cédula de identidad N° V.-
17.368.116, a fin de que se haga presente vía telemática en audiencia que se celebrará
al TERCER (3ER) día de despacho siguientes a que conste en autos a) La notificación
del Ministerio Público y b) El acuse de recibido del correo enviado, debidamente
certificado por secretaria, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación a la
presente solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal especializado en materia de
Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo
de diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el
presente asunto. (Fls. 10, 11 y 12).
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Mayo del año dos mil
veinticuatro (2024) –f. 13 y 14-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
STEFANNY, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía
Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En fecha Dieciséis (16) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), -
f.15- mediante escrito presentado por la abogada FLORISOL CONTRERAS ROA,
actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio
Público, manifiesta opinión favorable a la presente solicitud. (F.15).
En fecha veintiocho (28) de Mayo del año dos mil veinticuatro (2024),
el ciudadano secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que
en esa misma fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de
solicitud y los anexos presentados por la parte actora, así como la boleta de citación.
(fls. 16 y 17).
En fecha dieciocho (18) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024), el
secretario temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma
fecha se recibió vía correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo
enviado en fecha veintiocho (28) de mayo del presente año. (F. 18 y 19).
En fecha tres (03) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), se levantó
acta de la celebración de la Audiencia Telemática, dejando constancia de la presencia
del solicitante, ciudadano: EDWING EMMANUEL DEL VALLE CASTILLO AUMAITRE, con
cédula de identidad N° V.- 14.785.834, asistido de la abogada en ejercicio NELLY
MARITZA NIETO MORENO, con Inpreabogado bajo el N° 298.279, igualmente con la
presencia de la parte accionada, ciudadana: YOSY PIERINA ESTHER GUERRERO
MUZZOLINI, identificada en autos, quien se hizo presente vía telemática y cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó constancia
en la referida acta, teniéndose formalmente como citada en la presente solicitud y quién
manifestó “…Estoy totalmente de acuerdo con este acto, que se está sucediendo en el
día de hoy…”. De igual manera, se deja constancia de la presencia ante este Juzgado
del abogado FRANKLIN REYMORE GARCIA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 280.726, en su carácter de abogado asistente de la parte accionada de autos.
(Fls. 23 y su reverso).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha quince (15) de Diciembre del año 2017, contrajo Matrimonio
Civil por ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, según se
puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N° 198; que establecieron su
último domicilio conyugal en la Avenida Demócrata, calle Loyola con Civitella #C-80
“Denisse”, Urbanización Guayana, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante
su unión matrimonial NO procrearon hijos; que desde hace algún tiempo y hasta tiempo
el día de hoy se les presentaron una serie de eventos reiterados en la relación
matrimonial, que hacen imposible una buena relación, razón por las cuales acude ante
esta dependencia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a
la ciudadana: YOSY PIERINA ESTHER GUERRERO MUZZOLINI, con cédula de
identidad número V.-17.368.116, domiciliada en la calle Cerdán de Tallada 5 Xativa,
Valencia España, Piso 4, Puerta 8 Código Postal 46800, con correo electrónico
pierione@gmail.com y teléfono celular número +34- 621.376976.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Acta de Matrimonio N° 198 del año 2017 (Fls. 03, 04 y 05) consignada en
copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia Pedro
María Morantes, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira en fecha cinco (05)
de abril del año 2.024, la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala
el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día quince
(15) de Diciembre de 2017, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos:
EDWING EMMANUEL DEL VALLE CASTILLO AUMAITRE Y YOSY PIERINA
ESTHER GUERRERO MUZZOLINI. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos (Fls. 06 y
07): YOSY PIERINA ESTHER GUERRERO MUZZOLINI Y EDWING EMMANUEL DEL
VALLE CASTILLO AUMAITRE; en su respectivo orden, las cuales se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor
probatorio para demostrar que los mismos se identifican como: YOSY PIERINA
ESTHER GUERRERO MUZZOLINI Y EDWING EMMANUEL DEL VALLE
CASTILLO AUMAITRE, en su respectivo orden, con números únicos de
identificación: V.-17.368.116 y V.-14.785.834, en su respectivo orden. Y así
se establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre el DIVORCIO presentado por el ciudadano:
EDWING EMMANUEL DEL VALLE CASTILLO AUMAITRE, con cédula de identidad
número V.- 14.785.834, asistido de la abogada en ejercicio: NELLY MARITZA NIETO
MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 298.279, en contra de la ciudadana:
YOSY PIERINA ESTHER GUERRERO MUZZOLINI, con cédula de identidad Nro. V.-
17.368.116, fundamentándolo en la sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del
año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace
necesario para este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte
actora en su fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo
de nuestro máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales
a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en
consecuencia hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el
debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de mayo de
2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código Civil en cuanto al
procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del vínculo matrimonial,
posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante sentencia con
carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del artículo
185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que
les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud
de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N°
1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del
magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo
jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al
cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres
en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a
los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que
la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas
en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base
fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de
obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para
así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos- si
es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se produjo el desafecto o
la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-
A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya
que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por
parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de
la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado
nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede
incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier
otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se
desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de
voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos
constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por
jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda, por lo que no requiere de
un contradictorio; c) No se requiere de una duración de matrimonio o separación
determinada para que la parte interesada pueda incoar la petición ante el tribunal
competente; d) En este procedimiento es suprimida la articulación probatoria, ya que la
manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el juez que
conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha quince (15) de
Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público del
estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: STEFANNY, a los fines de que
intervenga en la presente solicitud –fls.. 13 y 14-; asimismo en fecha dieciséis (16) de
Mayo del año dos mil veinticuatro (2024), mediante escrito, la ciudadana Fiscal adscrita
a la Fiscalía Cuarta, manifiesta opinión favorable a la misma.-f.15-.
Por otra parte, la ciudadana: YOSY PIERINA ESTHER GUERRERO
MUZZOLINI, fue debidamente citada mediante boleta de citación vía de correo
electrónico en fecha veintiocho (28) de mayo de 2024 -F. 16-; asimismo en fecha
dieciocho (18) de junio del año 2024 -F. 18-, se recibió vía correo institucional acuse de
recibo correspondiente manifestando “...si estoy de acuerdo con el divorcio, espero
fecha preferiblemente viernes que es mejor para mi trabajo. Gracias” y se hizo presente
en la audiencia telemática celebrada, manifestando estar de acuerdo en todo,
asistiéndola desde este Despacho Judicial el abogado FRANKLIN REYMORE GARCIA
RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 280.726.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las
partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la
misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante
ciudadano EDWING EMMANUEL DEL VALLE CASTILLO AUMAITRE, plenamente
identificado en autos, y la ciudadana accionada: YOSY PIERINA ESTHER GUERRERO
MUZZOLINI , con cédula de identidad N° V.- 17.368.116, considera esta sentenciadora
que a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de
Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916, con carácter
vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL
existente entre los ciudadanos: EDWING EMMANUEL DEL VALLE CASTILLO
AUMAITRE Y YOSY PIERINA ESTHER GUERRERO MUZZOLINI, con cédula de
identidad números V.-14.785.834 y V.-17.368.116, respectivamente en su orden,
contraído por ante la oficina del Registro Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha quince (15) de Diciembre del año
2.017, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 198. Disuélvase la comunidad
conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro
Civil de la Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira y
al Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase
por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento
Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el
copiador de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los siete (07) Días del mes de agosto del año Dos Mil
Veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.