REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LA PARTE
SOLICITANTE: LISBETH JAKELINE BUITRAGO BRACHO, con cédula de
identidad N° V.- 19.522.527, actuando como una tercera
interesada, prima del ciudadano KEYER ANTONIO DIAZ
BRACHO, sin número de cédula de identidad, asistida de la
Defensora Pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 11.023-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito
ante el Tribunal distribuidor, presentada por la ciudadana LISBETH JAKELINE BUITRAGO
BRACHO, con cédula de identidad N° V.- 19.522.527, actuando como una tercera
interesada, prima del ciudadano KEYER ANTONIO DIAZ BRACHO, sin número de cédula
de identidad, asistida de la Defensora Pública, abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ
RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y ocho
(08) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia
judicial en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024. (FS. 01 al 10).
Por auto de fecha Treinta (30) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024) (F.
13, 14 y 15), este Tribunal admitió la solicitud presentada por el referido ciudadano, asistido
por un profesional de derecho, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria
al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley de
conformidad con los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia
con los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y se acordó librar cartel y
boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y
Familia del Ministerio Público del Estado Táchira para que compareciera por ante este
Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de
que intervenga en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Trece (13) de Junio del año dos mil veinticuatro
(2024) (Fls. 16 y 17) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMIREZ, quien recibió
la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Junio del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.18) sucrito por los abogados ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ
Y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARA, con el carácter de Fiscal Provisorio el primero y
Auxiliar la segunda, emitieron Opinión Favorable a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Cuatro (04) de Julio del año dos mil veinticuatro
(2024) (Fls. 19 y 20) suscrita por la solicitante identificadas en autos, asistida de la
Defensora Pública, consignó publicación impresa del cartel ordenado por este tribunal en
fecha ocho (08) de mayo de 2024 –f.15-, y publicado en fecha veintiocho (28) de junio del
año 2024 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en
el Acta de Inserción de Nacimiento N° 1776 de fecha Diez (10) de Noviembre del año dos
mil nueve (2009), perteneciente al ciudadano “KEYER ANTONIO DIAZ BRACHO”, inserta a los
libros de nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia, Municipio
San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error al describir el género,
transcribiéndolo de la siguiente manera: “fue presentada por ante el Director del Hospital
Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas”, una niña…..”, siendo lo correcto “fue
presentado por ante el Director del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas”,
un niño….”; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha
solicitud. Por lo que finalmente, peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada
conforme a derecho y en efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que
la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y
así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
- Al folio tres (03); corre inserto Copia Fotostática de la cédula de
identidad N° V.- 19.522.527, perteneciente a la ciudadana LISBETH JAKELINE
BUITRAGO BRACHO; siendo un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal
e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga
le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la solicitante se identifica
como LISBETH JAKELINE BUITRAGO BRACHO, con cédula de identidad N° V.-
19.522.527. Y así se decide.-
- A los folios cuatro y cinco (04 y 05), corre inserta Acta de Inserción de
Nacimiento N° 1776 del año 2009, consignada en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia del
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: KEYER
ANTONIO DIAZ BRACHO, la cual por haber sido agregada en copia certificada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal
le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil
Venezolano, en consecuencia, sirve para evidenciar la existencia del error
invocado por la solicitante y sobre la cual recae la presente decisión. Así se
establece.
- Al folio seis (06); corre inserto Acta de Nacimiento N° 67970, expedida por
el Hospital Central de San Cristóbal de fecha dieciséis (16) de Octubre del año
dos mil seis (2006), suscrito por el Director Douglas E. BORJAS, con cédula de
identidad N° V.- 9.062.978, perteneciente al ciudadano KEYER ANTONIO
DIAZ BRACHO. Y asi se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en
su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las
menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo
como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las
presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO,
cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley.
De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que
aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de
éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta,
debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará
cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo,
y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento
ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los
terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por
diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará
las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos, debidamente asistida por la Defensora
Pública, manifestó en el escrito de solicitud que en el Acta de Inserción de Nacimiento N°
1776, perteneciente a su primo, ciudadano KEYER ANTONIO DIAZ BRACHO, se incurrió
en un error al describir su género, identificándolo como: “… fue presentada por ante el
Director del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas”, una niña…..”, siendo lo
correcto “fue presentado por ante el Director del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José
María Vargas”, un niño….”; tal como se evidencia en los recaudos que acompañan la
presente solicitud, por lo que con fundamento la solicitud en los artículos 26,49 y257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 768,769,770,771,772 y
774 del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de Registro Civil y resolución del
Consejo Nacional Electoral del Poder Electoral Nro 130320-0113 de fecha 20-3-13, solicita
que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación
del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la
versión digital del diario “VEA” en fecha veintiocho (28) de junio del año 2024, tal como se
evidencia en el folio 20 y verificado por este Tribunal. Del mismo, se aprecia que no hubo
oposición alguna por terceros interesados y por parte del Ministerio Público debidamente
notificado en fecha trece (13) de junio del 2024 –fls. 16 y 17- y mediante diligencia de fecha
veintiséis (26) de junio del año 2024 suscrita por los abogados ALBERTO ALEJANDRO
ABADÍ GÁMEZ Y MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, con el carácter de Fiscal
Provisorio el primero y Auxiliar la segunda, emiten opinión favorable –f. 18-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente
solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de pruebas aportados por la solicitante de
autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente el error invocado en el escrito, en cuanto a la descripción del
género de su primo, transcrito como: “fue presentada por ante el Director del Hospital
Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas”, una niña…..”, siendo lo correcto “fue
presentado por ante el Director del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas”,
un niño….”; en el acta de Nacimiento N° 1776 del año 2009 llevada por ante la Oficina de
Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; cuya
rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las
copias fotostáticas certificadas del acta in comento expedida por la referida oficina del
Registro Civil y por la Oficina del Registro Principal (Fls.04 y 05). En este sentido y en virtud
de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los
términos allí planteados. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana: LISBETH
JAKELINE BUITRAGO BRACHO, con cédula de identidad N° V.- 19.522.527, actuando
como una tercera interesada, prima del ciudadano KEYER ANTONIO DIAZ BRACHO, sin
número de cédula de identidad, asistida de la Defensora Pública, abogada YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, con
respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento (Inserción) N° 1776 de fecha diez
(10) de Noviembre del año 2009, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; en el sentido que
deberá corregirse la referida acta de la siguiente manera: “fue presentado por ante el
Director del Hospital Central de San Cristóbal “Dr. José María Vargas”, un niño….”;
En consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil de la
Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado
Táchira, anexándose copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas
de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario
Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción
Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco (05) días del mes de agosto del año
dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación