MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARIBEL DIAZ OSORIO, con cédula de identidad N° V-
. 9.248.844, asistida por el abogado en ejercicio JUAN
CARLOS CARDOZO ARAQUE; inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 89.793, y HUGO ALEXANDER
MORA RAMIREZ, con cédula de identidad N° V-
.5.327.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.204,
actuando por sus propios derechos.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO,
aplicando lo referente a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, con carácter vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.046-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos MARIBEL DIAZ OSORIO, con cédula de identidad N° V-.
9.248.844, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS CARDOZO ARAQUE; inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 89.793, y HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ, con cédula de
identidad N° V-.5.327.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.204, actuando por sus
propios derechos y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este
Tribunal; cuyos recaudos fueron consignados constante de once (11) folios útiles. (Fls. 04 al
14).
Por auto de fecha dos (02) de julio de 2024 (Fls. 17 y 18), este Tribunal admitió la
solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de derecho,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de julio de 2024 (Fls 19 y 20) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por
la ciudadana ANA PEREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito suscrito por el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, con el
carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público con Competencia en Materia
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, y presentado en fecha diecinueve (19) de julio
de 2024, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha primero (01) de
Diciembre del año 1990, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del
Acta de Matrimonio N° 239; que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7, edifico
los Zarrilli, apartamento 1-6, los Alticos, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira. Que
durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos; que no adquirieron bienes; que
decidieron separarse de hecho a partir del año 2021, dejando de cumplir con sus
obligaciones de cohabitación, auxilio, socorro y asistencia recíproca, así han permanecido sin
que, hasta la presente fecha, haya mediado reconciliación alguna, lo cual les permite acudir
ante esta competente autoridad para solicitar que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de
fecha 02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron
los siguientes recaudos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (Fls. 04,
11 y 14) ciudadanos: MARIBEL DIAZ OSORIO, HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ,
HUGO ALEJANDRO MORA DIAZ Y MARIA JOSE MORA DIAZ , las cuales se tratan de
un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal
de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud,
quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos
se identifican como: MARIBEL DIAZ OSORIO, HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ,
HUGO ALEJANDRO MORA DIAZ Y MARIA JOSE MORA DIAZ, con los siguientes
números únicos de identificación: V-9.248.844, V-5.327.768, V-20.474.579, V-24.337.259,
en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 239 del año 1990 (Fls. 05 al 08), consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil Municipio San Cristóbal, estado Táchira
en fecha 26 de junio del año 2024; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil
Venezolano, y por tanto hace plena fe que el día 01 de Diciembre del año 1990,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARIBEL DIAZ OSORIO Y HUGO
ALEXANDER MORA RAMIREZ .Y así se decide.
- Actas de Nacimiento Nros 2541 y 517 (Fls. 09, 10, 12, 13) consignadas en copia
fotostáticas certificadas expedidas por la Oficina de Registro Civil Parroquia la Concordia
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 27 de junio del año 2024; las cuales por
tratarse de documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos:
HUGO ALEJANDRO MORA DIAZ Y MARIA JOSE MORA DIAZ, a quienes pertenecen estas
partidas, son hijos de los cónyuges y mayores de edad para la fecha de la interposición de la
presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el
tema de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante
para todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la
libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo
afirma nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015,
Expediente N° 12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso
María Cristina Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que
estableció que el libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del
ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser
humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la
potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus
propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado
mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás
personas, y el orden público y social“ y en ese sentido afirma en el referido fallo que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede generar por causas no previstas en nuestra
legislación, es decir, que no deben entenderse a título taxativo las causales previstas en el
artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en común,
incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en virtud de que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de 2001 acogió la tesis del
divorcio como solución a una situación que de permanecer en el tiempo pudiera ser
perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el estado ante una
evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a
ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse el
matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos MARIBEL DIAZ OSORIO Y HUGO ALEXANDER MORA
RAMIREZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 01 de Diciembre del año
1990 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 239,
emanada del Registro Civil Municipio San Cristóbal, estado Táchira. Que decidieron solicitar
el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en virtud de que
permanecen separados de hecho desde el 31 de enero del año 2021, sin que exista entre
ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la calle 7, edifico
los Zarrilli, apartamento 1-6, los Alticos, la Concordia, San Cristóbal, estado Táchira y que
durante su unión conyugal procrearon dos (02) hijos quienes actualmente son mayores de
edad, tal como ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga
plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad
con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución
Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva
y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia
civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas
ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”.
Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público
en fecha dieciocho (18) de julio del año 2024, y quien mediante escrito presentado y dirigido
a este Tribunal manifiesta opinión favorable a la presente solicitud; considera esta
sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos MARIBEL DIAZ OSORIO Y HUGO ALEXANDER MORA RAMIREZ,
venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 9.248.844 y V-.
5.327.768, respectivamente, contraído ante el Registro Civil Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, en fecha 01 de Diciembre del año 1990, tal y como consta en el Acta
de Matrimonio N° 239. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil
veinticuatro (2024). AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.