REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: GRACIANO RAMIREZ RAMIREZ, con cédula de identidad N° V.-
17.562.356, asistido del abogado en ejercicio ALEXIS GIL PEREZ, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 129.333.
ACCIONADO (A): CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, con cédula de
identidad N° V.-9.129.198.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 11.039-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano GRACIANO RAMIREZ RAMIREZ, con
cédula de identidad N° V.- 17.562.356, asistido del abogado en ejercicio ALEXIS GIL
PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 129.332, cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03) folios útiles el escrito y
catorce (14) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado en
fecha diez (10) de Junio del año dos mi veinticuatro (2024).
Por auto de fecha Diecisiete (17) de Junio del año dos mil veinticuatro (2024)
–f. 20-, este Tribunal inventario, le dio entrada y se registró en los libros correspondientes la
presente solicitud, INSTANDO al solicitante de autos a consignar: COPIA DE SU CÉDULA DE
CIUDADANÍA Y GACETA OFICIAL SI FUERA EL CASO DE NATURALIZACIÓN Y ASIGNACIÓN
DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD: para lo cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días y una
vez conste en autos lo requerido, este Juzgado se pronunciará sobre su admisibilidad.
Mediante diligencias de fechas Veinticinco (25) y Veintiséis (26) de Junio del
año dos mil veinticuatro (2024) –fls.21 al 29-, se recibieron adjunto los recaudos
requeridos y mediante auto de fecha Veintiocho (28) de Junio del año 2024, - fls. 30, 31
y 32- este Tribunal ADMITIÓ la presente solicitud presentada por el referido ciudadano,
asistido por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas
costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070,
expediente N° 16-0916. Ordenándose citar mediante BOLETA a la ciudadana CENOVIA DEL
CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ, con cédula de identidad N° V.- 9.129.198, en la
siguiente dirección: Casa N° 10, Vereda 10, Sector las Colinas San Josecito II, Municipio
Torbes, estado Táchira, para que comparezca por ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO)
día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que exponga lo que
crea conveniente en relación a la solicitud. NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en materia
de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de que
expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Julio del año dos mil veinticuatro
(2024) –f. 33 y 34-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANA PÉREZ, quien recibió la
misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Doce (12) de Julio del año dos mil veinticuatro
(2024), -F. 35 y 36- suscrita por la ciudadana CENOVIA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE
RAMÍREZ, con cédula de identidad N° V.- 9.129.198, asistida de la abogada en ejercicio
NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.187, parte
accionada en el presente proceso, mediante la cual manifiesta: “……me doy por citada para
todos y cada uno de los efectos y actos del presente proceso….”., en el mismo acto adjuntó
fotocopia de cédula de identidad que corre inserto al folio 36.
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Julio del año dos mil veinticuatro
(2024), -F. 35 y 36- la parte accionada identificada en autos, asistida de la abogada en
ejercicio NATHALY BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, dio
contestación de la demanda en tiempo hábil, en el mismo acto adjuntó fotocopia de cédula
de identidad que corre inserto al folio 38.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.39) suscrita por el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO
RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio
Publico, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que contrajo matrimonio ante el
Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio San Cristóbal, en fecha
Ocho (08) de Agosto de 1984, según consta en el Acta de Matrimonio N° 269; que
fijaron su último domicilio conyugal en la Casa N° 10, Sector las Colinas, San Josecito II,
Municipio Torbes del Estado Táchira; que de esa unión procrearon tres (03) hijos, de
nombres BELKYS XIOMARA RAMIREZ GONZALEZ, CARMEN GRACIELA RAMIREZ GONZALEZ Y
LUIS GRACIANO RAMIREZ GONZALEZ, con partidas de nacimiento N° 1820, 6085, 224, en su
respectivo orden, expedidas las dos primeras por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia
del Municipio San Cristóbal y la ultima expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del
Estado Táchira; que adquirieron bienes que serán liquidados una vez se dicte sentencia
definitiva en el presente procedimiento de divorcio; que la relación desde el principio y en los
primeros (14) años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto
mutuo y la comprensión; cumplieron cada uno de ellos con sus obligaciones conyugales. Pero
es el caso ciudadano Juez que en la relación le han surgido desavenencias que la fueron
distanciando como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya mas
de veinticinco (25) años que el cónyuge dejó de tenerle afecto a su esposa, solo la respetaba
como una persona, no existiendo actualmente ningún vinculo afectivo o apego sentimental
que lo una a su cónyuge; así mismo resaltaron que tomaron en consideración el de vivir en
un ambiente de armonía, separándose de su esposa de hecho, interrumpiendo
definitivamente la vida en común el día veinte (20) del mes de marzo del año mil novecientos
noventa y nueve (1999), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes;
destacando que no pretende reconciliación alguna; es por lo que solicita se decrete el
Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente acción en el artículo 185 del
Código Civil en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015), dictada en el
expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017 emanada de la
Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes recaudos:
-A los folios cuatro, cinco y doce (04, 05 y 12) corre copias fotostáticas de las
cédulas de identidad de los cónyuges e hija, ciudadanos: GRACIANO RAMIREZ RAMIREZ,
CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ Y CARMEN GRACIELA RAMIREZ GONZALEZ,
las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de
Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
solicitantes y su hija se identifican como GRACIANO RAMIREZ RAMIREZ, CENOVIA DEL
CARMEN GONZALEZ DE RAMIREZ Y CARMEN GRACIELA RAMIREZ GONZALEZ, con los
siguientes números únicos de identificación V.-17.562.356, V.-9.129.198 Y V.-
16.410.723, en su respectivo orden. Y así se establece.-
- A los folios seis, siete, ocho y nueve (06, 07, 08 y 09) corre Acta de Matrimonio
N° 269 en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil de la Parroquia la
Concordia del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 16 de abril de 2024,
perteneciente a los ciudadanos cónyuges GRACIANO RAMIREZ RAMIREZ Y CENOVIA DEL
CARMEN GONZALEZ RAMIREZ; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, la cual
hace plena fe que el día Ocho (08) de Agosto del año mil novecientos ochenta y
cuatro (1984) los ciudadanos: GRACIANO RAMIREZ RAMIREZ Y CENOVIA DEL CARMEN
GONZALEZ RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil de la Parroquia la
Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Y así se establece.-
-A los folios diez, once, trece y catorce (Fls. 10, 11, 13 y 14) corre copias
fotostáticas simples de las Actas de Nacimiento Nros. 1820 y 6085 de los años 1980 y
1982, expedida por el Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal,
Estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que las ciudadanas BELKYS XIOMARA RAMIREZ GONZALEZ Y
CARMEN GRACIELA RAMIREZ GONZALEZ, a quien pertenece esas partidas, son hijas de
los solicitantes de autos y mayores de edad para la fecha de la interposición de la presente
solicitud de divorcio. Y así se establece.-
-A los folios dieciséis y diecisiete (Fls. 16 y 17) corre copia fotostática simple del
Acta de Nacimiento N° 224 del año 1990, expedida por el Registro Civil del Municipio
Torbes, Estado Táchira; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto
el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por
tanto hace plena fe que el ciudadano LUIS GRACIANO RAMIREZ GONZALEZ, a quien
pertenece esa partida, es hijo de los solicitantes de autos y mayor de edad para la fecha de
la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
-Al folio veintitrés (23); corre inserto Copia Fotostática de la cédula de
ciudadanía N° 17.197.919, perteneciente al solicitante, ciudadano GRACIANO RAMIREZ
RAMIREZ; la cual consisten en instrumento público emanado de otro país, en tal virtud,
quien juzga la valorará conforme al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se
establece-.
-A los folios veinticuatro y veinticinco (24, 25) corre inserto la Copia de la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 04 de Diciembre de
1991 de la naturalización del ciudadano; la cual se tiene como fidedigna por no haber sido
impugnada en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 432 del Código de
procedimiento Civil.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones
en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una
sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así
lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de
los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual
se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la
posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo
dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante
de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra
el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco
de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…”
(Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva
que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de fecha doce
(12) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024), -F. 35- la parte accionada, asistida de la
abogada en ejercicio NILDA DEL CARMEN SEGOVIA ROSAS, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 26.187, se da por citada en la presente causa y adjunta copia de su cédula de identidad
que corre inserto al folio 36. En fecha dieciséis (16) de Julio del año 2024, -F.37- mediante
diligencia, la accionada identificada en autos, asistida de la abogada NATHALY BERMÚDEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.453, dio constelación a la demanda en el tiempo
hábil.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha once (11) de Julio de 2024 –f. 33-, y en fecha diecinueve (19) de Julio del años dos
mil veinticuatro (2024) –f.39- en tiempo hábil, su representación fiscal emitió opinión
favorable en relación a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los
fines de dar solución al conflicto marital existente entre el solicitante, ciudadano: GRACIANO
RAMIREZ RAMIREZ, plenamente identificado en autos y la ciudadana: CENOVIA DEL CARMEN
GONZALEZ DE RAMIREZ, identificada en autos, considera esta sentenciadora que a todas
luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose
en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dos mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos: GRACIANO RAMIREZ RAMIREZ Y CENOVIA DEL CARMEN GONZALEZ DE
RAMIREZ, identificados actualmente con cédulas de identidad N° V.- 17.562.356 y V.-
9.129.198 y antes el cónyuge con cédula de ciudadanía N° 17.197.919 para el momento de la
celebración del matrimonio civil, en su respectivo orden contraído ante el Registro Civil de la
Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en el acta
de matrimonio N° 269 de fecha Ocho (08) de Agosto del año mil novecientos ochenta y
cuatro (1984). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil de la Parroquia La Concordia del Municipio
San Cristóbal del Estado Táchira y al Registro Principal de esa misma Circunscripción Judicial,
a los fines de que estampen la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio.
Líbrense oficios. Asimismo, expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la
presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y
112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
en San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.