REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES:
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
DEMANDANTE: JOSE SACRAMENTO MORALES MORALES, con cédula de
identidad N° V.- 5.656.581.
ABOGADO (A): IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 65.803.
DEMANDADOS: ROSALIA MORALES MORALES, ROSA MARINA MORALES
DE COLMENARES, MARIA EMERITA MORALES DE
VIVAS, BELEN MORALES MORALES Y MARIA SOCORRO
MORALES MORALES, con cédula de identidad Nros. V.-
10.518.732, V.- 3.792.953, V.- 5.028.870, V.- 5.641.537 Y V.-
5.094.739, en su respectivo orden.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
EXPEDIENTE: N° 14.163-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO
PRIVADO, presentado por escrito al Tribunal distribuidor, por el ciudadano JOSE
SACRAMENTO MORALES MORALES, con cédula de identidad N° V.- 5.656.581,
asistido de la abogada en ejercicio IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 65.803, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión
correspondió a este Tribunal, constante de seis (06) folios útiles de escrito y sesenta y
cuatro (64) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante este Juzgado
en fecha doce (12) de Mayo del 2023.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo del año dos mil veinticuatro
(2024) –Fls. 73 al 78- este Tribunal admitió la demanda presentada por el referido
ciudadano, asistido por un profesional de derecho, por no ser contraria al orden
público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Ordenándose CITAR mediante BOLETA a los ciudadanos ROSALIA MORALES
MORALES, ROSA MARINA MORALES DE COLMENARES, MARIA EMERITA MORALES DE
VIVAS, BELEN MORALES MORALES y MARIA SOCORRO MORALES MORALES, con
cédula de identidad N° V.- 10.518.732, V.- 3.792.953, V.- 5.028.870, V.- 5.641.537 Y
V.- 5.094.739, en su respectivo orden, para que comparezcan dentro de los VEINTE
(20) días de despacho siguientes a aquél en que conste en autos su citación, a
cualquiera de las horas destinadas para el despacho, a los fines de dar contestación a
la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencias de fecha Veinte (20) de Julio del año dos mil
veinticuatro (2024), -Fls. 79 al 88- suscritas por el Alguacil adscrito a esta
dependencia judicial, consignó boletas de citación debidamente firmadas y selladas
por los ciudadanos demandados ROSALIA MORALES MORALES, ROSA MARINA
MORALES DE COLMENARES, MARIA EMERITA MORALES DE VIVAS, BELEN MORALES
MORALES Y MARIA SOCORRO MORALES MORALES, identificados en autos, las cuales
fueron practicadas en el Barrio Libertador, Carrera 2, con vereda el Junquito, número
1-29, Parroquia Pedro María Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado en fecha Trece (13) de
Octubre del año dos mil veintitrés (2023), -F.89- por el demandante,
ciudadano JOSE SACRAMENTO MORALES MORALES, con cédula de identidad N° V.-
5.656.581, asistido de la abogada en ejercicio IRAIMA IBARRA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 65.803, ratificó el documento demandado inserto a los folios
siete (07) al once (11) y alega el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, la
confesión ficta por cuanto en el expediente no consta la contestación por parte de los
demandados.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de Octubre del año dos mil
veintitrés (2023), -F.90- este Juzgado ordenó AGREGAR el escrito de promoción
de pruebas, promovido por el demandante identificado en autos. Asimismo, mediante
auto de fecha Primero (01) de Noviembre del año dos mil veinticuatro
(2024), -F.91- de conformidad con el articulo 398 del Código de Procedimiento Civil,
ADMITIÓ el referido escrito de pruebas.
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Junio del año dos mil
veinticuatro (2024), -F.92- suscrita por el demandante ciudadano, JOSE
SACRAMENTO MORALES MORALES, con cédula de identidad N° V.- 5.656.581,
asistido de la abogada en ejercicio IRAIMA IBARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 65.803, mediante al cual solicitó que se dicte decisión en el presente
expediente.
III
MOTIVA
La presente causa consiste en una demanda de reconocimiento de documento
privado de compraventa incoado por el ciudadano José Sacramento Morales Morales,
plenamente identificado en autos, contra las ciudadanas Rosalía Morales Morales,
Rosa marina Morales de Colmenares, María Emérita Morales de Vivas, Belén Morales
Morales y María Socorro Morales Morales, igualmente antes identificadas; quienes
fueron debidamente citadas por el alguacil adscrito a esta dependencia judicial, en
fecha veinte (20) de Julio de 2023, tal como se desprende de las diligencias que
corren insertas a los folios 79, 81, 83, 85 y 87 de la presente causa; considerando
quien aquí juzga que, las accionadas quedaron debidamente citadas para obrar en el
presente juicio y por tanto a derecho para dar contestación a la demanda, alegar,
contradecir, ejercer medios probatorios y, en general, hacer todo cuanto creyere
conducente para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y
del desarrollo del procedimiento, así como de la conducta procesal asumida por parte
de las demandadas de autos, se hace necesario para esta operadora de justicia
realizar las siguientes consideraciones:
La parte demandada fue debidamente citada en fecha veinte (20) de Julio del
año dos mil veintitrés (2023) a los fines de dar contestación a la presente demandad
durante el lapso de veinte (20) días de despacho, habiendo transcurrido íntegramente
el mismo sin que haya evidencias en autos de dicha comparecencia ni constare en los
mismos, escrito alguno de contestación a la presente demandada. Por otra parte,
durante el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada no hizo uso de ese
derecho, transcurriendo íntegramente el lapso procesal previsto para ello sin que
conste en autos escrito de promoción de alguna prueba.
Ahora bien, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación
a la demanda, perdiendo su derecho a la defensa, el Juzgador se encuentra eximido
de expresar en la motivación de la sentencia las razones que le han llevado a la
convicción de los hechos alegados en la demanda, por lo que se hace necesario
atender al contenido del artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el cual
dispone:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro
de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto
no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que
le favorezca…”
La figura de la confesión ficta comporta la existencia de una sanción legal para
el demandado contumaz o rebelde en contestar la demanda, y a través de ella se
admite como cierto todo cuanto haya sido objeto de la demanda, estableciéndose
únicamente como excepción que la petición del demandante sea contraria a derecho o
que durante el lapso probatorio el demandado hubiese aportado algún elemento
encaminado a desvirtuar las pretensiones del accionante.
La extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de vieja data estableció lo
siguiente:
“… (Omissis) en el proceso cuando el demandado no comparece a dar
contestación a la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris
tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado
rebelde, aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de
pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de
la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas sin que la
parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada
por ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agorado la
oportunidad de probanza aun en contra de la confesión. Ya el juzgador, no tiene
porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falso los
hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la
pretensión no este prohibida por la ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir
ateniéndose a la confesión del demandado…” (Sentencia dictada en fecha 19 de junio
de 1996 por la Corte Suprema de Justicia en la Sala de Casación Civil, contenida en el
expediente Nro. 95.867, de nomenclatura de esta sala).
Por otra parte, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia
en Sentencia N° 00184, de fecha 5 de febrero de 2002, expediente N° 1079,
estableció lo siguiente:
“…El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente : (…)
El dispositivo antes transcrito consagra la institución de la Confesión Ficta que es una
sanción de un rigor extremo prevista únicamente para el caso del demandado no
diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no
haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello que se le tendrá
por confeso en cuanto no sea contraria a derecho, será la que contradiga de manera
evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es una acción prohibida por
el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho…”
De acuerdo con lo antes expuesto, resulta claro que la norma jurídica adjetiva
invocada exige la concurrencia de los siguientes supuestos:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo
indicado.
2) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
3) Que en lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
En lo que respecta al primer supuesto de la confesión previa en el articulo 362
del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere
contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, es conveniente referir que la
oportunidad que concede la ley al demandado de comparecer al juicio y dar
contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad.
La no comparencia del demandado en el lapso de la contestación de la demanda lo
coloca en una situación de rebeldía frente a la ley. En el caso sub iudice, de la revisión
de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las demandadas,
aun cuando fueron debidamente citados, no dieron contestación a la demanda,
dejando precluir la oportunidad procesal para los alegatos de su defensa; por
consiguiente, debe establecer que se configura el primer supuesto de la norma bajo
estudio. Y así se decide.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, observa esta operadora de
justicia que la parte actora persigue obtener, con la intervención del órgano
jurisdiccional, una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión de
Reconocimiento del Documento Privado; entonces, deduce esta juzgadora que la
petición del accionante no es contraria a derecho, pues aportó la prueba fundamental
de esta demanda, el documento original de la compra-venta. Y así decide.
Finalmente, como es necesario la concurrencia de los tres (03) supuestos del
articulo 362 del Código de Procedimiento Civil para que sea declarada la confesión
ficta, se señala que la parte demanda a pesar de estar a derecho, tampoco probó
dentro de la oportunidad procesal correspondiente algo que le favoreciera, con el fin
de destruir las afirmaciones de hecho constitutivas de la pretensión de la parte actora;
razón por la cual forzosamente se debe declarar que la parte demanda se encuentra
incursa en las causales del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y por lo
tanto, en la presente causa ha operado la confesión ficta. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la
República de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: La confesión ficta de las ciudadanas ROSALIA MORALES MORALES, ROSA
MARINA MORALES DE COLMENARES, MARIA EMERITA MORALES DE VIVAS, BELEN
MORALES MORALES Y MARIA SOCORRO MORALES MORALES, con cédula de
identidad Nros. V.- 10.518.732, V.- 3.792.953, V.- 5.028.870, V.- 5.641.537 Y V.-
5.094.739, en su respectivo orden; y en consecuencia, Procedente en derecho la
pretensión del Reconocimiento de Documento Privado contenido en la demanda
incoada en su contra por el ciudadano JOSE SACRAMENTO MORALES MORALES,
con cédula de identidad N° V.- 5.656.581.
SEGUNDO: SE DECLARA RECONOCIDO, el documento de compra y venta de
inmueble suscrito por el ciudadano JOSE SACRAMENTO MORALES MORALES, con
cédula de identidad N° V.- 5.656.581, por una parte y por la otra las ciudadanas
ROSALIA MORALES MORALES, ROSA MARINA MORALES DE COLMENARES, MARIA
EMERITA MORALES DE VIVAS, BELEN MORALES MORALES Y MARIA SOCORRO
MORALES MORALES, con cédulas de identidad Nros. V.- 10.518.732, V.- 3.792.953,
V.- 5.028.870, V.- 5.641.537 Y V.- 5.094.739, en su respectivo orden, tal como se
evidencia a los folios 07, 08, 09, 10 y 11.
TERCERO: Se condena en costas a las demandadas, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente
vencidas en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y publíquese la presente decisión y déjese copia certificada de la
misma en el copiador llevado al efecto conforme lo dispuesto en el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Agosto del
año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 214° de la Independencia y 165º de la
Federación.