REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: AURORA DELGADO DE MENDOZA, portadora de la
cédula de identidad N° V- 9.468.181, asistida por la
abogado en ejercicio MIRNA LUZ MORÁN YEPEZ,
inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Ocho (08) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la ciudadana AURORA
DELGADO DE MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.468.181,
asistida por la abogado en ejercicio MIRNA LUZ MORAN YEPEZ inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 71.270; cuyos recaudos constante de trece (13) folios
útiles fueron consignados en fecha dos (02) de mayo del año 2024, conformados
por: a) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V-9.468.181, perteneciente a
la ciudadana AURORA DELGADO DE MENDOZA; b) Copia fotostática Certificada del
Acta de Nacimiento N° 3107 de fecha 23 de agosto del año 1968, emanada de la
Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, legalizada por el Registro Principal del estado Táchira en fecha 15 de
noviembre del año 2019; c) Copia fotostática simple del Acta de defunción N° 987,
inserta por ante la Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, estado
Táchira; e) Copia fotostática simple del Acta de Matrimonio N° 108 del año 1974,
inserta en los libros de matrimonio de la Oficina de Registro Civil Parroquia Táriba en
el municipio Cárdenas del estado Táchira, legalizada y apostillada en copia
fotostática simple. (Fls. 02 al 14).
Por auto de fecha ocho (08) de mayo del año 2024, este Tribunal
admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio
Público del Estado Táchira. (Fls. 17 al 19).
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público,
la misma fue recibida por la ciudadana: Yefry Suezcun, en su carácter de
representante del Ministerio Público. (Fls. 20 y 21).
Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de junio del año 2024,
la abogado Florisol Contreras de Roa, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la
Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, se abstiene de emitir opinión favorable y solicita a este Tribunal:
“Primero: Inste a la solicitante a presentar copia simple de la cédula de identidad
de su progenitora, la ciudadana: Adelaida Pacheco; Segundo: Librar oficio al
SAIME a los fines de remitir datos filiatorios de la ciudadana: Aurora Delgado de
Mendoza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-
9.468.181” (Fl. 22); lo cual fue ordenado a la solicitante de autos mediante auto
de fecha 11 de junio de 2024 (Fls. 24 y 25).
En la misma fecha anterior, mediante diligencia suscrita por la ciudadana
Aurora Delgado de Mendoza, identificada en autos, asistida por la abogado Mirna
Luz Moran Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270, solicita ante este
Juzgado, la publicación del Cartel emitido por este Tribunal de fecha 08 de mayo
del año 2024, en un diario de circulación regional, ya que no cuenta con los
recursos económicos para su publicación en un diario de circulación nacional (Fl.
23). Petición que fue negada mediante auto de fecha once (11) de junio del
año 2024, y exhortó a la solicitante a dar cumplimiento con lo ordenado por este
Tribunal en el auto de fecha 08 de mayo del año 2024 (Fls. 26 y 27).
Mediante diligencia de fecha doce (12) de junio del año 2024, la
ciudadana Aurora Delgado de Mendoza, identificada en autos, asistida por la
abogado Mirna Luz Moran Yepez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 71.270,
otorga Poder Apud Acta a la abogado supra identificada (Fls. 28 y 29).
En la misma fecha, se consignó publicación del cartel ordenado por este
Tribunal en fecha ocho (08) de mayo del año 2024 y publicado en fecha diez (10)
de junio del año 2024 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página
Web del referido diario y verificado por este tribunal. (Fls. 30 y 31).
Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de julio del año 2024, la
abogada Mirna Luz Moran Yepez, actuando con el carácter de autos, consigna
Certificación de la Tarjeta de datos filiatorios, correspondiente a la ciudadana
Aurora Delgado de Mendoza, expedida por el Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería de fecha 28 de junio del año 2024 y
manifiesta no poseer la cédula de ciudadanía colombiana de la progenitora de la
solicitante por cuanto la misma ingresó al país a los 06 años de edad e informó del
número único de identificación asignado a la misma por decreto (Fls. 32 y 33).
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en su Acta de Nacimiento N° 3107 del año 1968 inserta por ante la
Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, se incurrió en un error al transcribir el primer nombre de la madre de la
solicitante como: “AURORA” siendo lo correcto “ADELAIDA”.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en
tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la
fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
• Copia fotostática de la cédula de identidad Nro V-9.468.181 (Fl.
02) perteneciente a la ciudadana: AURORA DELGADO DE MENDOZA, la cual
trata sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza
de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles administrativos y judiciales; en tal virtud, quien
juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que la prenombrada
se identifica de la forma supra señalada. Y así se establece.-
• Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 3107 de
fecha 23 de agosto del año 1968 (Fls. 03 al 05), expedida or la Oficina
de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, perteneciente a la ciudadana “AURORA”; la cual constituye un
documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y
por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe de su contenido, siendo ésta
el instrumento fundamental de la presente solicitud y objeto de la
rectificación aquí pretendida y con respecto a la cual se pronunciará este
tribunal en el dispositivo del presente fallo. Y así se establece.-
• Copia fotostática simple del Acta de defunción N° 987 del año 1990
(Fls. 06 al 09), emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquia la
Concordia, Municipio San Cristóbal; la cual constituye un documento público
que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código
de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este
Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem,
en consecuencia, hace plena fe que el día 22 de agosto del año 1990
falleció ADELAIDA PACHECO DE DELGADO, con cédula de identidad N° V –
9.206.954 casada que era con José Modesto Delgado y entre los hijos que
dice que dejó se lee el nombre de “Aurora”. Y así se establece.-
• Copia fotostática simple de Acta de Matrimonio N° 108 del año
1974 (Fls. 11 al 14); inserta por ante los libros de matrimonio llevados
por la oficina de Registro Civil del municipio Cárdenas del estado Táchira; la
cual constituye un documento público que por haber sido agregada
conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe
tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace
plena fe que el día 07 de junio de 1974 celebraron matrimonio civil los
ciudadanos José Modesto Delgado Bonilla y Adelaida Pacheco, quienes en
ese acto legitimaron a sus hijos habidos en unión concubinaria, entre
quienes se lee: “Aurora, partida N°3.107 del año mil novecientos sesenta y
ocho asentada en la prefectura del entonces municipio La Concordia, distrito
San Cristóbal, hoy parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal”. Y así
se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por la
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino
además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido
éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los
extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación
el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos, asistida de abogado, manifiesta en su
escrito de solicitud que en el Acta de Nacimiento asentada bajo el N° 3.107 en los
Libros de Actas de nacimiento llevados por ante la Oficina de Registro Civil
Parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en
un error al transcribir el primer nombre de la madre de la solicitante como:
“AURORA” siendo lo correcto “ADELAIDA”; tal como se logra apreciar de los
documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud por lo que con
fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea
rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “VEA” y verificado por este Tribunal.
Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición alguna
por terceros interesados y que fue debidamente notificado el Ministerio Público en
fecha 27 de mayo del año 2024 (Fls 20 y 21); en consecuencia, analizadas como
han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora
que los medios de prueba aportados por la solicitante de autos y valorados
anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar
suficientemente el error invocado por la misma en su escrito, al transcribir el
nombre de la madre de la solicitante como: “AURORA” siendo lo correcto
“ADELAIDA” en el Acta de Nacimiento N° 3.107 del año 1968 inserta por ante la
Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira; cuya rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual
se evidenció en la copia fotostática certificada del acta in comento expedida por la
oficina del Registro correspondiente. En este sentido y en virtud de las
consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud
interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana AURORA
DELGADO DE MENDOZA, portadora de la cédula de identidad N° V- 9.468.181,
asistida por la abogado en ejercicio MIRNA LUZ MORAN YEPEZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 71.270, con respecto a la rectificación del Acta de
Nacimiento N° 3.107 de fecha 23 de agosto del año 1968, inserta por
ante la Oficina de Registro Civil Parroquia La Concordia, Municipio San
Cristóbal del estado Táchira; en el sentido que deberá corregirse en la referida
acta el error, de la siguiente manera: “ hija reconocida del presentante y de
ADELAIDA PACHECO…”
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los trece (13)
días del mes de agosto del año dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la
Independencia y 165° de la Federación.
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