REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RAFAEL JOSE CASTELLANOS MORENO Y FARELYS CELIANA
MONSALVE CARDENAS, con cédulas de identidad Nº V-
16.541.364 y V- 15.157.709, en su respectivo orden, asistidos de
la abogada en ejercicio GINA DEL CARMEN GAROFALO, inscrita
en el Inpreabogado bajo el N° 119.475.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 11.047-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos RAFAEL JOSE CASTELLANOS MORENO Y FARELYS
CELIANA MONSALVE CARDENAS, con cédulas de identidad Nº V- 16.541.364 y V-
15.157.709, en su respectivo orden, asistidos de la abogada en ejercicio GINA DEL
CARMEN GAROFALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.475, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cuatro(04) folios útiles
de escrito y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante
esta dependencia judicial en fecha dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024). (Fls.
01 al 08).
Por auto de fecha Dos (02) de Julio del año dos mil veinticuatro (2024) (Fls. 11
y 12), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por
un profesional de derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Julio del año dos mil veinticuatro
(2024) (Fls. 13 y 14) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ANA PÉREZ, quien recibió la
misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Julio del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.15) sucrito por el abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ,
con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta, manifestó Opinión Favorable a
la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Veintinueve (29) de
Diciembre del año 2020, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del
Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira, según se evidencia, a decir de los
solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 32, que fijaron su último domicilio conyugal en la
Calle 17 entre Carrera 3 y 4 Nro. 3-63, Sector Puerta del Sol, Municipio San Cristóbal del
Estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO adquirieron bienes; que la vida conyugal fue
interrumpida en el mes de noviembre de 2023, debido a serias desavenencias entre ambos,
por muchas razones por la cual ya no conviven y decidieron no continuar con la unión
matrimonial, donde la vida en común ya no era posible, habiéndose tornado lamentablemente
en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, por lo que acuden a esta autoridad
solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 32 (Fls. 05 y 06) en copia fotostática certificada expedida
por el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del estado Táchira en fecha 17 de
Julio del año 2024; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como
fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo
1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 29 de Diciembre del año
2020, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: RAFAEL JOSE CASTELLANOS
MORENO Y FARELYS CELIANA MONSALVE CARDENAS. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls. 07 y
08) ciudadanos: FARELYS CELIANA MONSALVE CARDENAS Y RAFAEL JOSE
CASTELLANOS MORENO, con cedulas de identidad N° V.- 15.157.709 y V.-
16.541.364, en su respectivo orden: siendo un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
FARELYS CELIANA MONSALVE CARDENAS Y RAFAEL JOSE CASTELLANOS
MORENO, con cedulas de identidad N° V.- 15.157.709 y V.- 16.541.364, en su
respectivo orden. Y así se decide.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos RAFAEL JOSE CASTELLANOS MORENO Y FARELYS
CELIANA MONSALVE CARDENAS, quienes manifestaron en su escrito que, en fecha 29
de Diciembre del año 2020, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 32, emanada el Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo del
estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en
virtud que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2023, debido a
serias desavenencias entre ambos, por muchas razones por la cual ya no conviven y
decidieron no continuar con la unión matrimonial, donde la vida en común ya no era posible ,
habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en el Calle 17
entre Carrera 3 y 4 Nro. 3-63 Sector Puerta del Sol, Municipio San Cristóbal,
estado Táchira, y manifestaron NO haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga
plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad
con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución
Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse, en virtud que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de noviembre de 2023,
lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado el representante del Ministerio Público por el Alguacil de este Juzgado tal como se
evidencia a los folios 13 y 14, y mediante escrito suscrito por el abogado JESÚS ELADIO
HUÉRFANO RODRÍGUEZ, actuando como Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta,
manifiesta opinión favorable -f.15-, considera esta sentenciadora que la presente solicitud
debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos RAFAEL JOSE
CASTELLANOS MORENO Y FARELYS CELIANA MONSALVE CARDENAS, con cédulas de
identidad Nrosº V- 16.541.364 y V- 15.157.709, en su respectivo orden, asistidos de la
abogada en ejercicio GINA DEL CARMEN GAROFALO, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 119.475, quienes manifestaron en su escrito, que contrajeron Matrimonio Civil según se
evidencia del Acta de Matrimonio N° 32, expedida por el Registro Civil del Municipio
Capacho Nuevo del Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a
ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
En San Cristóbal, a los doce (12) días del mes del agosto del año Dos Mil Veinticuatro (2024).
AÑOS 214° de la Independencia y 165° de la Federación.