REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: CARMEN OMAIRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V- 9.366.178.
ABOGADO: NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V- 5.665.417, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
43.783.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la ciudadana CARMEN
OMAIRA ORTIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V- 9.366.178, asistida por la abogada en ejercicio NELIDA BEATRIZ
APOLINAR MARQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.783; cuyos
recaudos constante de nueve (09) folios útiles fueron consignados en fecha siete
(07) de julio del año 2023, conformados por: a) Copias Certificadas del Acta de
Nacimiento N° 244 de fecha 02 de junio del año 1966, expedidas por el Registro
Civil, parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y por el Registro
Principal, ambos del estado Táchira; b) Copia fotostática del Certificado de
Bautismo del año 1966, libro 24, folio 27, N° 2451, expedida por la Parroquia
Nuestra Señora del Rosario, Diócesis de San Cristóbal, la Concordia, estado
Táchira; c) Copia fotostática de Constancia de aprobación de 6to grado, expedida
por la Escuela Estadal Concentrada Guaimaral N° 55, Municipio Libertador, estado
Táchira; d) Copia fotostática simple de la cédula de identidad perteneciente a la
ciudadana: CARMEN OMAIRA ORTIZ, Nro V.-9.366.178; e) Copia fotostática simple
de la cédula de ciudadanía N° 60.275.750, perteneciente a la ciudadana:
OBALDINA ORTIZ DELGADO. (Fls. 03 al 11).
Por auto de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil veintitrés
(2023), este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta
de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y
Familia del Ministerio Público del Estado Táchira. Asimismo, se instó a la solicitante
de autos a consignar: a) Copia fotostática Certificada del Registro Civil de
Nacimiento perteneciente la ciudadana Obaldina Ortiz Delgado; b) Certificado de
Nacimiento de la parte actora, ciudadana Carmen Omaira Ortiz; así como también,
se ordenó librar oficio a la oficina del SAIME San Cristóbal, a los fines de que
remitan a este despacho judicial, Certificación de la Tarjeta de datos filiatorios
correspondiente a la ciudadana Carmen Omaira Ortiz. (Fls. 14,15, 16 y17).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos
mil veintitrés (2023), la solicitante de autos, consignó publicación del cartel
ordenado por este Tribunal en fecha nueve (09) de agosto del año 2023 y
publicado en fecha cinco (05) de septiembre del año 2023 en formato digital del
diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario y verificado por este
tribunal. En la misma fecha, consignó Registro Civil de Nacimiento perteneciente a
la ciudadana Obaldina Ortiz Delgado. (Fls. 18, 19 y 20).
Por auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil
veintitrés (2023) este Juzgado, acuerda de conformidad, agregar el documento
presentado por medio de diligencia suscrita en fecha anterior, consignado en copia
simple -Acta de Nacimiento perteneciente a la ciudadana Obaldina Ortiz Delgado-,
darle la foliatura correspondiente y continuar el curso de ley correspondiente. (Fl.
21).
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre del año 2023,
el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público, la misma fue recibida por la ciudadana: ANA PEREZ, en su carácter de
representante del Ministerio Público. (Fls. 22 y 23).
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil
veinticuatro (2024), la ciudadana CARMEN OMAIRA ORTIZ, identificada en
autos, asistida por la abogada NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ, consigna
Certificación de la Tarjeta de Datos Filiatorios, correspondiente a la ciudadana
Carmen Omaira Ortiz, de fecha 20 de febrero del año 2024, expedida por el
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. . (Fls. 24 y 25).
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en el Acta de Nacimiento N° 244 del año 1966 inserta por ante la
Oficina de Registro Civil, Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error en cuanto a la identificación de
su madre, al señalarse como Ubaldina Durán, siendo lo correcto “OBALDINA ORTIZ
DELGADO”, asimismo, alega que se omitió el número de cédula de ciudadanía de
su progenitora, siendo lo correcto “N° 60.275.750”. Por lo que finalmente,
peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y
en efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en
tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la
fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios tres al siete (03 al 07) Copias fotostáticas
certificadas del Acta de Nacimiento N° 244 de fecha 02 de
Junio de 1966, expedidas por la Oficina de Registro Civil,
Parroquia Pedro María Morantes del Municipio San Cristóbal y por la
Oficina de Registro Principal, ambas del estado Táchira, en fecha 04
de mayo del año 2023 la primera de ellas y en fecha 28 de julio del
año 2023, la segunda; la cual constituye un documento público que
por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro
de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y
por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe de su
contenido, siendo ésta el instrumento fundamental de la presente
solicitud y objeto de la rectificación aquí pretendida y con respecto a
la cual se pronunciará este tribunal en el dispositivo del presente
fallo. Y así se establece.-
- Corre al folio ocho ( 08), Certificado de Bautismo de fecha 25
de abril de 2023, emanado de la Parroquia Nuestra Señora del
Rosario, Diócesis de San Cristóbal, estado Táchira; registrada en el
Libro 24, folio 27, N° 2451, perteneciente a la ciudadana Carmen
Omaira Ortiz; la cual constituye documento administrativo en virtud
del criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 16 de mayo de
2.003, caso: Henry José Parra Velazquez / Rubén Gilberto Ruiz
Bermúdez, en la cual dejo sentado que los documentos públicos
administrativos (sic) “…son aquellos realizados por un funcionario
competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no
se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de
actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre
manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la
suscribe y que por tener la firma de un funcionario administrativo
están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y
legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y
ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, y por tanto, deben considerarse
ciertos hasta prueba en contrario…”, criterio que comparte quien
aquí juzga, en consecuencia, de la revisión y análisis del mismo se
desprende los datos de identificación de la progenitora de la
solicitante en ese acto, y vista su vinculación con los hechos objeto
de la presente solicitud, esta Juzgadora le otorga pleno valor
probatorio. Así se establece.-
- Corre al folio nueve (09) Constancia de Aprobación de 6to
grado, expedida por la Escuela Estadal Concentrada Guaimaral N°
55, municipio Libertador del estado Táchira en fecha 11 de marzo
del año 2020, perteneciente a la ciudadana Carmen Omaira Ortiz; la
cual constituye un documento administrativo, cuya presunción de
veracidad no ha sido desvirtuado a través de otro medio de prueba
legal, razón por la que se asemeja a los instrumentos públicos y en
consecuencia hace valer plena prueba para demostrar la forma cómo
se identificó la solicitante en la institución educativa. Y así se
establece.-
- Corre al folio (10), Copia fotostática de la cédula de
identidad N° V- 9.366.178, perteneciente a la ciudadana Carmen
Omaira Ortiz; la cual se trata de un documento identificado en el
artículo 11 de la Ley de identificación y en consecuencia hace plena
fe que la prenombrada ciudadana se identifica de la manera antes
referida en todos los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales. Y así se establece.-
- Corre al folio (11), Copia fotostática de la cédula de
ciudadanía N° 60.275.750, perteneciente a la ciudadana
Obaldina Ortiz Delgado; la cual se trata de un documento público
emanado de país extranjero que para su validez en el nuestro debe
ir acompañado del respectivo sello de apostilla, del cual no hay
evidencia en autos; no obstante, tratándose de información
estrechamente vinculada con el hecho alegado invocado como error
por la solicitante de autos, se valorará conforme a la norma 510 del
código de Procedimiento Civil, adminiculándose con los demás
elementos probatorios que constan en autos. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino
además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido
éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la
examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código
Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el
emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique
de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la
rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de
mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del
procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la
oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna
la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio
Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere
convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar
a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos, asistida de abogado,
manifiesta en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento asentada bajo
el N° 244 en los Libros de Actas de nacimiento llevados ante la Oficina de Registro
Civil de la Parroquia Pedro María Morantes en el Municipio San Cristóbal del estado
Táchira, se incurrió en un error en cuanto a la identificación de su progenitora,
identificándola como “UBALDINA DURAN, siendo lo correcto “OBALDINA ORTIZ
DELGADO”; asimismo, que se omitió el número de cédula de ciudadanía de la
misma, siendo lo correcto “N° 60.275.750”; tal como se logra apreciar de los
documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud por lo que con
fundamento en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea
rectificada en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “VEA” y verificado por este Tribunal.
Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales que, no hubo oposición
alguna por terceros interesados y que fue debidamente notificado el Ministerio
Público en fecha 20 de septiembre del año 2023 (Fls 22-23) sin que haya realizado
alguna objeción a lo aquí pretendido; en consecuencia, analizadas como han sido
las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los
medios de prueba aportados por la solicitante de autos y valorados anteriormente
por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente
el error invocado por la misma en su escrito, en cuanto a la identificación de su
progenitora y omisión de su cédula de ciudadanía en el Acta de Nacimiento Nº
244 del año 1966 llevada por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Pedro
María Morantes del Municipio San Cristóbal en el estado Táchira; cuya rectificación
solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias
fotostáticas certificadas del acta in comento expedidas por la referida oficina de
Registro Civil y por la oficina del Registro Principal del estado. En este sentido y en
virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas,
considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud
interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana CARMEN
OMAIRA ORTIZ con cédula de identidad N° V-9.366.178, asistida de la abogado
NELIDA BEATRIZ APOLINAR MARQUEZ con Inpreabogado N° 43.783; con respecto
a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 244 de fecha 02 de Junio de
1966 inserta por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Pedro María
Morantes del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en el sentido que
deberá corregirse en la mencionada acta el error relacionado con la identificación
de su progenitora, de la siguiente manera: “… hija natural de OBALDINA
ORTIZ DELGADO, colombiana, con cédula de ciudadanía N° 60.275.750
…”; en consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
ocho (08) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de
la Independencia y 164° de la Federación.