REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: WILLIAMS JOSE MENDOZA VALERO Y NEIDA MARIA
SANCHEZ MARTINEZ, con cédulas de identidad Nº V- 5.656.647
y V- 10.167.355, en su respectivo orden, asistidos de la abogada
YENNITH MAGDALY VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 275.555, actuando como DEFENSORA PÚBLICA.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.942-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos WILLIAMS JOSE MENDOZA VALERO Y NEIDA MARIA
SANCHEZ MARTINEZ, con cédulas de identidad N° V.- 5.656.647 Y V.- 10.167.355,
respectivamente en su orden, asistidos de la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ,
inscrita en el inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como DEFENSORA PÚBLICA y cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02)
folios útiles de escrito y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados
por ante esta dependencia judicial. (FS. 01 al 06).
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo de 2024 (Fls. 09 y 10), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Marzo de 2024 (F. 11 y 12) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, quien recibió la misma en su carácter
de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2024 (F.13) sucrito por la
ciudadana abogada MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA, en su carácter de Fiscal
Auxiliar de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, emite Opinión Favorable a la
presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Veintiocho (28) de Julio
del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio
Cárdenas estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio N° 179, que fijaron su último domicilio conyugal en Pirineos I, lote B, avenida
03, casa N° 51, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que NO procrearon hijos y NO
adquirieron bienes gananciales; que desde el 13 de septiembre de 2020, hace más de tres
(03) años, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente
fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, lo cual les permite acudir a la
competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (FLS. 03 Y
04) ciudadanos: WILLIAMS JOSE MENDOZA VALERO Y NEIDA MARIA
SANCHEZ MARTINEZ, con cédulas de identidad N° V.- 5.656.647 y V.- 10.167.355;
siendo un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican como WILLIAMS JOSE MENDOZA
VALERO Y NEIDA MARIA SANCHEZ MARTINEZ, con cédulas de identidad Nº
V- 5.656.647 y V- 10.167.355, en su respectivo orden. Y así se decide.-
- Acta de Matrimonio N° 179 del año 2016 (Fls. 05 y 06) en copia fotostática
certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira en
fecha 26 de abril de 2021; la cual por tratarse de un documento público y haber sido
agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por
tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil y por tanto hace plena fe que el día 28 de julio de 2016 celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos WILLIAMS JOSÉ MENDOZA VALERO Y NEIDA
MARIA SANCHEZ MARTINEZ. Y así se decide
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos WILLIAMS JOSE MENDOZA VALERO Y NEIDA MARIA
SANCHEZ MARTINEZ, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 28 de Julio del
año 2016, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
179, emanada el Registro Civil del Municipio Cárdenas, Estado Táchira; que
decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de
la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que desde el 13
de septiembre de 2020, hace mas de tres (03) años decidieron separarse de hecho y de
mutuo acuerdo.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas que, los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Pirineos I, lote
B, avenida 03 casa N° 51, municipio San Cristóbal, estado Táchira, y manifestaron
NO haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal
para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma
adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de
Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los
Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de
jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen
niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y
en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse por el hecho de que no conviven juntos desde hace mas de tres (03) años, sin que
exista reconciliación alguna, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia
por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público –Fls. 11 y 12-, y habiendo emitido opinión favorable con relación a la
presente solicitud; considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos WILLIAMS JOSE MENDOZA
VALERO Y NEIDA MARIA SANCHEZ MARTINEZ, con cédulas de identidad Nº V-
5.656.647 y V- 10.167.355, en su respectivo orden, asistidos de la abogada YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 275.555,
actuando como DEFENSORA PÚBLICA, quienes manifestaron en su escrito, que fecha
Veintiocho (28) de Julio del año 2016, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia
del Acta de Matrimonio N° 179, expedida por el Registro Civil del Municipio Cárdenas
Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Cárdenas y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los cinco (05) días del mes del Abril del año Dos Mil Veinticuatro
(2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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