REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: YAIRIS BLANCO CELIS, portadora de la cédula de
identidad número V.- 26.924.156.
ABOGADO ASISTENTE: ELIZABETH MENESES ANAYA, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 153.424
ACCIONADO: RAUL JAVIER VARELA CARREÑO, venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro.
V.-16.124.613.
MOTIVO: DIVORCIO, (fundamentado en la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con
el N° 1070, expediente N° 16-0916).
SOLICITUD Nº: 10.931-24
II
NARRATIVA
Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2024, este Tribunal
admitió la anterior solicitud, recibida por distribución constante de cuatro (04)
folios útiles el escrito de solicitud y ocho (08) folios útiles sus anexos, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, según lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, así como lo
dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de Diciembre de
2016, signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916; y de conformidad con la
Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós
(2022) emanada de la Sala Civil del Máximo Tribunal de Justicia del país se ordenó
citar excepcionalmente vía correo electrónico al ciudadano: RAUL JAVIER
VARELA CARREÑO, identificado en autos, a fin de que se haga presente vía
telemática en audiencia que se celebrará al efecto y exponga lo crea conveniente
en relación a la presente solicitud; asimismo se ordenó notificar al Fiscal
especializado en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que
comparezca por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su citación, a fin de que intervenga en el presente asunto. (Fls. 15, 16
y 17).
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, el ciudadano Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consigna
boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana YEFRY
SUEZCUN, en representación de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público,
la cual consigna en ese mismo acto (Fls. 18 y 19).
En fecha veintisiete (27) de febrero de 2024, la ciudadana MARLÍN
LISBETH PÉREZ SANGUINO, con el carácter de Fiscal Provisorio Décima Cuarta del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, manifestó que
no tiene nada qué objetar en la presente solicitud. (Fl.20).
En fecha primero (01) de marzo de 2024, el ciudadano secretario
temporal adscrito a este dependencia judicial, hace constar que en esa misma
fecha se remitió vía correo electrónico en formato PDF, el escrito de solicitud y
anexos presentados por la parte actora así como la boleta de citación dirigida a la
parte accionada. (Fls. 21 y 22 ).
En fecha doce (12) de abril de 2024, el secretario temporal adscrito a
este dependencia judicial, hace constar que en esa misma fecha se recibió vía
correo electrónico el acuse de recibo correspondiente al correo enviado en fecha
primero (01) de marzo del presente año. (Fls 23 y 24).
En fecha diecisiete (17) de abril de 2024, se levantó acta de Audiencia
Telemática, mediante la cual se deja constancia de la presencia de la ciudadana
YAIRIS BLANCO CELIS, en su carácter de solicitante, asistida por la abogada
ELIZABETH MENESES ANAYA , identificada en autos, igualmente de la presencia
vía telemática del ciudadano accionado RAUL JAVIER VARELA CARREÑO, cuya
identificación fue certificada por el secretario del tribunal de lo cual se dejó
constancia en la referida acta, teniéndose formalmente como citado en la presente
solicitud y quién manifestó “… No tengo problema, estoy totalmente de acuerdo
con lo que ella decidió y yo también estoy de acuerdo…”
Igualmente se deja constancia de la presencia del abogado VICTOR MANUEL
SUAREZ MOJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 321.690, en su carácter
de asistente de la parte accionada en autos. (F. 25 y 26).
ALEGATO DEL SOLICITANTE:
Que en fecha veintidós (22) de julio del año 2011, contrajo Matrimonio
Civil por ante el Registro Civil, Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas, estado
Táchira, según se puede evidenciar en el Acta de Matrimonio signada con el N°
137; que establecieron su último domicilio conyugal en Sector Zorca Providencia,
Calle Coromoto, Casa s/n, Municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su
unión matrimonial procrearon dos (02) hijos; que la relación desde hace tiempo se
ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la inestabilidad, es importante
señalar que, no convivimos desde hace más de 10 años, no conviviendo desde
hace más de 10 años, siendo la fecha exacta de la separación el 2 de Mayo del año
2013, ya que se acabó el amor. De manera que se han visto afectados sus
intereses personales, afectivos y patrimoniales por una relación que a la luz de la
razón es contraria a los intereses fundamentales de la familia; por lo que ocurre
ante esta dependencia judicial para solicitar la disolución del vínculo matrimonial
que la une al ciudadano: RAUL JAVIER VARELA CARREÑO, venezolano, mayor
de edad, portadora de la cédula de identidad número V.- 16.124.613, domiciliado
en la Carrera 3, número 11-23, Barrio Santa Rita, Municipio Facatativá,
Departamento Cundinamarca Colombia, con correo electrónico
luzgomez173@gmail.com , teléfono celular número +57 3135426910.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL ESCRITO:
• Acta de Matrimonio N° 137 del año 2011, (Fls. 05 y 06) consignada
en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Parroquia
Táriba, municipio Cárdenas, estado Táchira en fecha primero (01) de
febrero del año 2024, la cual por tratarse de un documento público y haber
sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere
el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el día veintidós (22) de julio del año 2011,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos: YAIRIS BLANCO CELIS Y
RAUL JAVIER VARELA CARREÑO. Y así se establece.-
• Copia fotostática de Cédulas de identidad de los ciudadanos: (Fls.
07, 08, 10 y 12) YAIRIS BLANCO CELIS, RAUL JAVIER VARELA CARREÑO,
STEFHANI YAILI VARELA BLANCO Y KEVIN SANTIAGO VARELA BLANCO; en
su respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como
de carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales;
en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los referidos ciudadanos se identifican como: YAIRIS BLANCO CELIS,
RAUL JAVIER VARELA CARREÑO, STEFHANI YAILI VARELA BLANCO Y
KEVIN SANTIAGO VARELA BLANCO, en su respectivo orden, con los
números de identificación siguientes: V-.26.924.156, V-.16.124.613, V-.
31.218.146 Y V-.31.218.152, en su respectivo orden. Y así se
establece.-
• Actas de Inserción N° 812 del año 2008 y 16739 del año 2006 (Fl
09 y 11) consignadas, la primera en copia fotostática simple expedida por
la Oficina de Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira y la segunda en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil Parroquia la Concordia, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha cuatro (04) de marzo del año 2.015; las
cuales por tratarse de un documento público y haber sido agregada
conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no
haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecida, se tienen
como fidedignas y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que
señala el artículo 1.359 y por tanto hacen plena fe que los ciudadanos
STEFHANI YAILI VARELA BLANCO Y KEVIN SANTIAGO VARELA
BLANCO a quienes pertenecen esas actas de inserción, son hijos de los
cónyuges a que se refiere la presente solicitud y mayores de edad para la
fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se
establece.-
III
MOTIVA
La presente solicitud versa sobre un DIVORCIO presentado por la ciudadana
YAIRIS BLANCO CELIS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V.-26.924.156 asistida por la abogada en ejercicio ELIZABETH
MENESES ANAYA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 153.424 en contra del
ciudadano RAUL JAVIER VARELA CARREÑO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V-. 16.124.613, fundamentándolo en la
sentencia vinculante N° 1070 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en fecha 09 de diciembre de 2016.
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó
el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el
mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento
controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la
incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala
estando en franca sintonía en el respeto a los derechos constitucionales
relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la
ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no
previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad
de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo
esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados
con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a
los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios,
valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección
familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el
cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del
divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185
y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un
contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir
unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación
de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de
divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que en fecha veintiséis (26)
de febrero del años dos mil veinticuatro (2024), mediante diligencia, el ciudadano
alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público
del estado Táchira, la misma fue recibida por la ciudadana: YEFRY SUEZCUN, a los
fines de que intervenga en la presente solicitud; manifestando mediante escrito de
fecha veintisiete (27) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), presentado
por la ciudadana MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO actuando con el carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, que no tiene nada qué objetar a la
presente solicitud .(Fl. 20).
Por otra parte, el ciudadano RAUL JAVIER VARELA CARREÑO, fue
debidamente citado vía de correo electrónico en fecha primero (01) de marzo de
2024 (Fls. 21 y 22), y en fecha doce (12) de abril de 2024 (Fls. 23 y 24), se dejó
constancia por la secretaría de este tribunal, del acuse de recibo del cónyuge
accionado; haciéndose presente vía telemática en la audiencia celebrada al efecto
y quien estando asistido de abogado expresó su conformidad con la presente
solicitud de divorcio.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre la solicitante: YAIRIS BLANCO CELIS Y RAUL JAVIER VARELA
CARREÑO:, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que
a todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y
así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con
base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 09 de Diciembre de 2016, signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO EL
VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: YAIRIS BLANCO
CELIS Y RAUL JAVIER VARELA CARREÑO, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad números V.-26.924.156 y V.-16.124.613, en
su orden, contraído por ante la oficina del Registro Civil en la parroquia Táriba del
municipio Cárdenas, estado Táchira, en fecha veintidós (22) de julio de 2011, tal y
como consta en el Acta de Matrimonio N° 137. Disuélvase la comunidad conyugal
si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil, parroquia Táriba, municipio Cárdenas del estado Táchira, y al
Registro Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los treinta (30) días
del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024). AÑOS: 213° de la
Independencia y 164º de la Federación.