REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTE
SOLICITANTE: MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON, con cédula de identidad
N° V- 5.648.051, asistido de la abogada en ejercicio YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 275.555, actuando como DEFENSORA PÚBLICA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITUD Nº: 10.935-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Nacimiento por escrito
ante el Tribunal distribuidor, presentado por el ciudadano MIGUEL ADOLFO PEDRAZA
PABON, con cédula de identidad Nº V- 5.648.051, asistido en este acto de la abogada en
ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
275.555, actuando como DEFENSORA PÚBLICA, cuyo conocimiento, sustanciación y decisión
le correspondió a este Tribunal, constante de dos (02) folios útiles de escrito y doce (12)
folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en
fecha dieciséis (16) de febrero de 2024. (FS. 01 al 14).
Por auto de fecha veinte (20) de febrero de 2024 (F. 17 y 18), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por el referido ciudadano, asistido por un profesional de
derecho, se ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las
buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley de conformidad con los artículos
768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 144 y 149 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, y se acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal
Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del
Estado Táchira para que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10)
días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2024 (F. 20 y 21) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana YEFRY SUEZCUN, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante escrito de fecha Veintisiete (27) de Febrero de 2024 (F.22) presentado
por la ciudadana abogada MARLIN LISBETH PÉREZ SANGUINO, en su carácter de Fiscal
Provisorio de la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Publico, expone que no tiene nada que
objetar a la presente solicitud.
Mediante diligencia recibida en fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2024 (Fls.
23 y 24) suscrita por el ciudadano MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON, identificado en autos,
asistido de la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando con el carácter de DEFENSORA PÚBLICA,
consignó publicación impresa del cartel ordenado por este tribunal en fecha veinte (20) de
febrero de 2024 y publicado en fecha veintisiete (27) de febrero de 2024 en formato digital
del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en
el Acta de Nacimiento N° 608, de fecha cinco (05) de Marzo del año mil novecientos
cincuenta y nueve (1959), perteneciente al ciudadano “MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON”,
inserta a los libros de nacimiento de la Oficina de Registro Civil de la Parroquia La Concordia,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, se incurrió en un error al señalar el nombre,
apellido y nacionalidad de la madre del solicitante como: “ELBIA PABON, VENEZOLANA”,
siendo lo correcto “MARIA ELVIA PABON SUAREZ, COLOMBIANA” y omitiendo su número de
cédula de ciudadanía, siendo N° C.C. 27.583.152; tal como se logra apreciar de los
documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente, peticiona
que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y en efecto se declare
con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de
los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,
procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que
la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N°
39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y
así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la
manera que sigue:
- Al folio tres (03); Copia Fotostáticas de identidad N° V.- 5.648.051 y V.-
5.674.605, en su respectivo orden, pertenecientes a los ciudadanos MIGUEL
ADOLFO PEDRAZA PABON Y MARIA ELVIA PABON DE PEDRAZA, en su
respectivo orden; las cuales por tratarse de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de
carácter personal e intransferible, y constituye el documento principal de
identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en
tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar que los
prenombrados ciudadanos se identifican con los números de cédulas de
identidad: Nº V-.5.648.051 y V.- 5.674.605, en su respectivo orden. Y así se
establece-.
- A los folios tres y cuatro (03 y 04); Copias Fotostáticas de las cédulas
de ciudadanía N° CC.- 27.583.152 y CC.- 27.560.466, en su respectivo orden,
pertenecientes a los ciudadanos MARÍA ELVIA PABON SUAREZ Y JOSEFA
RESURRECIÓN SUAREZ VDA PABON, en su respectivo orden; las cuales
consisten en instrumento público emanado de otro país sin el respectivo sello de
apostilla; no obstante, estando íntimamente relacionado con los hechos objeto
de la presente solicitud, se valorarán conforme al artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil, adminiculándose con los otros elementos probatorios que
consten en autos. Y así se establece-.
- A los folios cinco, seis y siete (05, 06 y 07), corre inserta Acta de
defunción N° 1204 del año 1981, consignada en copia fotostática certificada
expedida por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La
Concordia del estado Táchira y legalizada la firma por el Registro Principal del
mismo, la cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite
el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano y por tanto
hace plena fe que el día 31 de Octubre de 1981 falleció la ciudadana MARIA
ELVIA PABON DE PEDRAZA, quien fuera portadora de la cédula de identidad
N° V.- 5.674.605. Así se establece.
- A los folios ocho, nueve y diez (08, 09 y 10), corre inserta Acta de
Nacimiento N° 608 del año 1959, consignada en copia fotostática certificada
expedida por el Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano: MIGUEL ADOLFO PABON, la
cual por haber sido agregada en copia certificada conforme lo permite el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, en consecuencia, sirve
para evidenciar la existencia de los errores invocados por el solicitante y sobre la
cual recae la presente decisión. Así se establece.
- A loa folios once, doce, trece y catorce (11, 12, 13 y 14), corre copias
fotostáticas simples de tarjeta de datos filiatorios perteneciente a la ciudadana
MARIA ELVIA PABON DE PEDRAZA emanada del Ministerio del Poder Popular
para las relaciones Interiores y Justicia, Dirección Nacional de Identificación y
Extranjería; certificado de antecedentes penales de fecha 27 de marzo de 1973
emanado del entonces Ministerio de Relaciones Interiores, Dirección Nacional de
Identificación y Extranjería; constancia de emisión de cédula de identidad
emanada de la oficina estadal de identificación y extranjería del estado Táchira
en fecha 9 de julio de 1973; los cuales constituyen documentos administrativos
cuya presunción de veracidad no han sido desvirtuados a través de otro medio
de prueba legal; en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio y sirven
para demostrar la veracidad del contenido en ellos. Y así se establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en
su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración
señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de
modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO,
cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las
menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo
como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las
presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO,
cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley.
De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores,
omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno,
relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento
Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y
estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con
errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros
semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la
Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que
aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de
éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta,
debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con
competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y
siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará
cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo,
y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día
después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud,
contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un
diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a
cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento
ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada
equivale a la contestación de la demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los
terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por
diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará
las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá
mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá
promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, el solicitante de autos debidamente asistido por la Defensa
Pública, manifestó en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento N° 608, se
incurrió en un error en cuanto al nombre, apellido y nacionalidad de su progenitora, además
de omitir el número de identificación de su país de origen, identificándola como: “ELBIA
PABON, VENEZOLANA”, siendo lo correcto “MARIA ELVIA PABON SUAREZ,
COLOMBIANA con cédula de ciudadanía N° 27.583.152” tal como se evidencia todo,
según lo afirmado por el solicitante, en los recaudos que acompañan la presente solicitud,
por lo que con fundamento en los artículos 144, en concordia con los 149, 152 de la Ley
Orgánica de Registro Civil y el articulo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ual
solicita que sea rectificada en la forma anteriormente indicada.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo
establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la publicación
del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la
versión digital del diario “VEA” y verificado por este Tribunal. Del mismo modo, se aprecia
que no hubo oposición alguna por terceros interesados ni por la representante del Ministerio
Público debidamente notificada del presente proceso –fls. 22, 23 y 24-.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente
solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de pruebas aportados por el solicitante de
autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran
demostrar suficientemente el error invocado por el solicitante en su escrito en cuanto al
Nombre, Apellido, Nacionalidad y número de identificación de su progenitora en el acta de
Nacimiento N° 608 del año 1959, que reposa en los libros de nacimiento llevados por la
Oficina de Registro Civil de la Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira,
cuya rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en
las copias fotostáticas certificadas del acta in comento expedida por la referida oficina de
Registro Civil (Fls.08, 09 y 10). En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y
de derecho anteriormente expuestas, considera quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la
presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial
del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano: MIGUEL ADOLFO
PEDRAZA PABON, con cédula de identidad N° V-. 5.648.051, asistido de la abogada YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando
como Defensora Pública, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 608 de
fecha cinco (05) de Marzo de 1959, inserta por ante la Oficina de Registro Civil de la
Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; perteneciente al ciudadano
solicitante: MIGUEL ADOLFO PEDRAZA PABON, en el sentido que deberá corregirse en la
mencionada acta el error invocado en cuanto al nombre, apellido, nacionalidad y número de
identificación de su progenitora, identificándola como: ELBIA PABON, VENEZOLANA, siendo lo
correcto “MARIA ELVIA PABON SUAREZ, COLOMBIANA con cédula de ciudadanía N°
27.583.152….”. En consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil de la
Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado
Táchira, anexándose copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo
establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas
de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este
tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario
Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción
Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los tres (03) días del mes de abril del año dos
mil veinticuatro (2024). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación
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