REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSÉ ANTONIO SILVA PATIÑO Y IRAIDA COROMOTO
MORA MORALES, con cédulas de identidad N° V.- 9.464.831 y V-
9.398.513, en su orden; asistidos del abogado JOSE FLORENCIO
CAMPOS ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
31.338.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.929-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA PATIÑO Y IRAIDA COROMOTO
MORA MORALES, asistidos del abogado en ejercicio JOSE FLORENCIO CAMPOS
ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.338, cuyo conocimiento,
sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de cinco (05) folios útiles
de escrito y once (11) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta
dependencia judicial en fecha cinco (05) de febrero de 2024. (FS. 01 al 16).
Por auto de fecha Diecinueve (19) de febrero de 2024 (F. 17 y 18), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Seis (06) de Marzo de 2024 (F. 19 y 20) el Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y
sellada por la ciudadana ISANER RAMÍREZ, quien recibió la misma en su carácter de
funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Siete (07) de Diciembre
del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Torbes del
Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N°
145, que fijaron su último domicilio conyugal en Vega de Aza, frente al Cuartel Murachí, al
lado del Kiosko La Abuela, casa S/N, municipio Torbes del Estado Táchira; que procrearon dos
(02) hijos, de nombres: NATHALY COROMOTO SILVA MORA Y RAFAEL ENRIQUE SILVA
MORA, venezolanos, con cédulas de identidad N° V.- 19.521.472 y V.- 23.540.484, en su
orden respectivamente, ambos mayores de edad actualmente; que desde el año 2017 no
conviven juntos, que ninguno de los dos siente afecto por el otro, que solo queda respeto que
deben tener como padres de manera que se ven afectados los intereses personales afectivos
y patrimoniales, por una relación que a la luz de la razón, es contraria a los intereses
fundamentales de la familia que pregona la Carta Magna, razones por las cuales solicitan se
decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 145 del año 2012 (Fls. 06 y 07) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes Estado
Táchira en fecha 29 de agosto de 2013; la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y
por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del
Código Civil y por tanto hace plena fe que el día 07 de diciembre de 2012
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JOSE ANTONIO SILVA PATIÑO y
IRAIDA COROMOTO MORA MORALES. Y así se establece.-
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (FLS.
08, 09, 13 Y 16) ciudadanos: JOSE ANTONIO SILVA PATIÑO, IRAIDA
COROMOTO MORA MORALES, NATHALY COROMOTO SILVA MORA Y RAFAEL
ENRIQUE SILVA MORA, las cuales se tratan de un instrumento definido en el
artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los
actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le
confiere pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se
identifican como JOSE ANTONIO SILVA PATIÑO, IRAIDA COROMOTO MORA
MORALES, NATHALY COROMOTO SILVA MORA Y RAFAEL ENRIQUE SILVA
MORA, los dos primeros en su carácter de cónyuges y los dos últimos en su condición
de hijos, con cédulas de identidades Nros. V.-9.464.831, V.-9.398.513, V.-
19.521.472 Y V.- 23.540.484, en su respectivo orden. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento N° 3351 del año 1989 (Fls. 10, 11 y 12) consignada en
copia simple expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio
San Cristóbal, estado Táchira en fecha once (11) de octubre de 2.012; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que la ciudadana NATHALY COROMOTO SILVA MORA, a quien
pertenece esa partida, es hija de los solicitantes de autos y mayor de edad para la
fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
- Acta de Nacimiento Nro. 2085 del año 1995 (Fls. 14 y 15) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Prefecto de la Parroquia San Juan Bautista del
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha dos (02) de agosto de 2.012; la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SILVA MORA, a quien pertenece
esa partida, es hijo de los solicitantes de autos y mayor de edad para la fecha de la
interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA PATIÑO Y IRAIDA COROMOTO
MORA MORALES, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 07 de diciembre del
año 2012, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio N°
145, emanada el Registro Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira; que decidieron
solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida
esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud que desde el año 2017
decidieron separarse de hecho.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Vega de Aza,
frente al Cuartel Murachí, al lado del Kiosko La Abuela, casa S/N, Municipio Torbes
del estado Táchira, que procrearon dos (02) hijos, mayores de edad, de nombres:
NATHALY COROMOTO SILVA MORA Y RAFAEL ENRIQUE SILVA MORA, venezolanos, con
cédulas de identidades N° V.- 19.521.472 y V.- 23.540.484, respectivamente en su orden,
actualmente mayores de edad, tal como ha quedado demostrado previamente; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital que los una, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía
voluntaria y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público en fecha seis (06) de marzo del año 2024, sin que conste en autos su
opinión respecto a la presente solicitud; debe entenderse a juicio de quien aquí decide que
nada tiene que objetar a la misma, por lo que debe prosperar en derecho, amparándose en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de
2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se
decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SILVA
PATIÑO e IRAIDA COROMOTO MORA MORALES, con cédulas de identidad N° V.-
9.464.831 y V.- 9.398.513, asistidos del abogado en ejercicio JOSE FLORENCIO CAMPOS
ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.338, quienes manifestaron en su
escrito que, fecha Siete (07) de diciembre del año 2012, contrajeron Matrimonio Civil
según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 145, expedida por el Registro Civil del
Municipio Torbes del Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar
a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Torbes y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los tres (03) días del mes del Abril del año Dos Mil Veinticuatro
(2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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