REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: JOSE LIBARDO MARQUEZ Y ELSI CAROLINA MURE
MENDOZA, con cédula de extranjero N° E.- 80.206.907 y hoy V.-
22.676.732, el primero y N° V.- 10.172.970, la segunda; asistidos
de los abogado EDGARDO ALFONSO PARRA ORJUELA Y OTTO
GREEIG FUENTES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo
los N° 277.933 y 318.967, en su respectivo orden.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.965-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor, por los ciudadanos JOSE LIBARDO MARQUEZ, con cedula de extranjero N° E.-
80.206.907 y hoy portador de la cédula de identidad N° V.- 22.676.732 y ELSI CAROLINA
MURE MENDOZA, con cédula de identidad N° V.- 10.172.970, asistidos de los abogado en
ejercicios EDGARDO ALFONSO PARRA ORJUELA Y OTTO GREEIG FUENTES FIGUEROA,
inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 277.933 Y 318.967, en su respectivo orden, cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de tres (03)
folios útiles de escrito y trece (13) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados
por ante esta dependencia judicial en fecha diecinueve (19) de marzo de 2024. (FS. 01 al
16).
Por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2024 (F. 19 y 20), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Abril de 2024 (F. 21 y 22) el Alguacil
adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y
sellada por la ciudadana ANA PÉREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria
adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Abril de 2024 (F.23) sucrito por el
ciudadano abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar
de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, expone que no tiene nada que objetar a la
presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Catorce (14) de febrero
del año 1996, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio
Guásimos del Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de
Matrimonio N° 7, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en los Laureles de la Castellana,
Casa 93, al lado del Helipuerto de Paramillo, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal
del Estado Táchira; que procrearon dos (02) hijos, de nombres: JULIO CESAR MARQUEZ
MURE Y MIGUEL JOSE MARQUEZ MURE, con cédulas de identidad N° V.- 26.209.002 y V.-
29.960.439, en su orden; que adquirieron bienes muebles e inmuebles; que la relación desde
el principio como en toda pareja fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia,
el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cabalmente cada uno con las obligaciones
conyugales. Pero es el caso y lo cierto ciudadano Juez que en la relación surgieron
desavenencias, que les llevaron a distanciarse como pareja desde enero del año dos mil
diecisiete (2017), por lo que actualmente ni siquiera hacen vida en común, viviendo cada uno
en residencias diferentes y por cuanto existe una ruptura prolongada de la vida en común,
teniendo hasta la fecha siete (07) años de separación, por tal motivo es que invocan a la
Jurisdicción a los efectos de solicitarle se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges e hijos (FLS.
04, 05, 13 Y 16) ciudadanos: ELSI CAROLINA MURE MENDOZA, JOSE
LIBARDO MARQUEZ, MIGUEL JOSE MARQUEZ MURE Y JULIO CESAR
MARQUEZ MURE, las cuales se tratan de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes y sus hijos se identifican con
los nombres antes referidos y con los siguientes números de identificación: Nros. V.-
10.172.970, V.-22.676.732, V.-29.960.439 Y V.- 26.209.002, en su respectivo
orden. Y así se establece.-
- Acta de Matrimonio N° 7 del año 1996 (Fls. 07, 08 y 09) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Principal de la Circunscripción Judicial
del Estado Táchira - San Cristóbal en fecha 23 de octubre de 2014; la cual por tratarse
de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo
1.384 del Código Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 14 de febrero de 1996 celebraron el matrimonio civil los ciudadanos JOSÉ
LIBARDO MÁRQUEZ Y ELSI CAROLINA MURE MENDOZA. Y así se establece.-
- Inserción del Acta de Nacimiento N° 660 del año 2003 (Fls. 10, 11 y 12)
consignada en copia fotostática certificada simple expedida por el Registro Civil de la
del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha veinticinco (25) de Junio de
2.008; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme
lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y
por tanto hace plena fe que el ciudadano MIGUEL JOSE MARQUEZ MURE a quien
pertenece esa acta con inserción, es hijo de los solicitantes de autos y mayor de edad
para la fecha de la interposición de la presente solicitud de divorcio. Y así se
establece.-
- Acta de Nacimiento Nro. 594 del año 1996 (Fls. 14 y 15) consignada en copia
fotostática certificada simple expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, en
fecha tres (03) de mayo de 2.010; la cual por tratarse de un documento público y
haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene
como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el
artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el ciudadano JULIO
CESAR MARQUEZ MURE, a quien pertenece esa partida, es hijo de los solicitantes
de autos y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud de
divorcio. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstritucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos JOSE LIBARDO MARQUEZ, con cedula de extranjero N° E.-
80.206.907 y hoy portador de la cédula de identidad N° V.- 22.676.732 y ELSI CAROLINA
MURE MENDOZA, con cédula de identidad N° V.- 10.172.970, quienes manifestaron en su
escrito, que en fecha 14 de febrero del año 1996, contrajeron Matrimonio Civil según se
evidencia del Acta de Matrimonio N° 7 emanada el Registro Civil del Municipio
Guásimos, Estado Táchira; que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud que desde el mes de enero del año dos mil diecisiete (2017) se
distanciaron como pareja y actualmente no hacen vida en común.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en los Laureles de
la Castellana, Casa 93, al lado del Helipuerto de Paramillo, Parroquia San
Sebastian, Municipio San Cristóbal del estado Táchira, que procrearon dos (02) hijos
de nombre: JULIO CESAR MARQUEZ MURE Y MIGUEL JOSE MARQUEZ MURE, con cédulas de
identidad N° V.- 26.209.002 y V.- 29.960.439, respectivamente y en su orden, actualmente
mayores de edad, tal como ha quedado demostrado previamente; lo que indiscutiblemente le
otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de
conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la
Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del
Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma
exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en
materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
separarse en virtud que desde el día 19 de abril de 2020, decidieron separarse de hecho,
viviendo cada uno en residencias separadas, destacando o haciendo énfasis, que no
pretenden reconciliación, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por
vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del
Ministerio Público, y habiendo manifestado mediante diligencia que no tiene nada que objetar
a la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la misma debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos JOSE LIBARDO MARQUEZ,
con cédula de extranjero N° E.- 80.206.907 y hoy portador de la cédula de identidad N° V.-
22.676.732 Y ELSI CAROLINA MURE MENDOZA con cédula de identidad N° V.-
10.172.970, asistidos de los abogado en ejercicio EDGARDO ALFONSO PARRA ORJUELA Y
OTTO GREEIG FUENTES FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 277.933 Y
318.967, en su respectivo orden, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha Catorce
(14) de Febrero del año 1996, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta
de Matrimonio N° 7, expedida por el Registro Civil del Municipio Guásimos del
Estado Táchira. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Guasimos y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintinueve (29) días del mes del Abril del año Dos Mil
Veinticuatro (2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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