REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con cédula de
identidad N° V-9.225.647, inscrita en el Inpreabogado bajo el
N° 35.165, actuando como apoderada especial de la
ciudadana ZULIMA MIRLEY SANCHEZ MENDEZ, con cédula
de identidad N° V-. 9.335.508.
ACCIONADO: JULIO CESAR MARTINEZ HIGUERA, con cédula de
identidad Nº V-12.638.538.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.969-2024.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO
presentado por escrito al Tribunal distribuidor, por la abogada GLENDA MAGALY
TORRES BAUTISTA, con cédula de identidad N° V-. 9.225.647, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 35.165, actuando como apoderada especial de la
ciudadana ZULIMA MIRLEY SANCHEZ MENDEZ, con cédula de identidad N° V-
9.335.508, tal como se evidencia en el Poder Especial otorgado por ante la Notaria
Pública Segunda del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, en fecha 02 de
diciembre de 2021, bajo el N° 22, Tomo 58; cuyo conocimiento, sustanciación y
decisión le correspondió a este Tribunal, constante de seis (06) folios útiles el
escrito y quince (15) folios útiles de recaudos, los cuales fueron consignados ante
este Juzgado en fecha veinticinco (25) de marzo del año dos mil veinticuatro
(2024).
Por auto de fecha tres (03) de abril del año dos mil veinticuatro
(2024)- fls. 24 al 26-, este Tribunal admitió la solicitud planteada por el
apoderado especial, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres
o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con la sentencia con
carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada
con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al ciudadano JULIO
CESAR MARTINEZ HIGUERA, con cédula de identidad N° V- 12.638.538 para
que comparezca ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a
que conste en autos su citación y NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este
Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos
su notificación, a fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación
a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de abril del año dos mil
veinticuatro (2024)-fls. 27 y 28-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial
consignó boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana
ERIKA PÉREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira. Del mismo modo, el prenombrado alguacil en la misma fecha se
trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de solicitud, a
los fines de practicar la citación del ciudadano: JULIO CESAR MARTINEZ HIGUERA,
identificado en autos, mediante la cual fue atendido por el prenombrado
ciudadano, negándose a firmar la misma-fls 29 y30.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año dos mil
veinticuatro (2024), -fls 31- la ciudadana abogada GLENDA MAGALY
TORRES BAUTISTA, actuando con el carácter acreditado en autos, solicita ante
este Juzgado ordene lo conducente a los fines de librar boleta de notificación
conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha once (11) de abril del año dos mil veinticuatro
(2024),-fls 32-33- este Juzgado de conformidad con la norma prevista en el
artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libra boleta de notificación, a los
fines de comunicar al citado, ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ HIGUERA,
plenamente identificado en autos, sobre la declaración del Alguacil relativa a su
citación
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril del año dos mil
veinticuatro (2024) –fl.34- el ciudadano abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO
RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar en la Fiscalía Décima Quinta del
Ministerio Público, con competencia especializada en Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, emitió opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil
veinticuatro (2024) –Fl. 35- el secretario temporal de este Juzgado informa de
su traslado a la dirección suministrada por la parte actora, estando en la misma
fue atendido por una ciudadana identificada como VERÓNICA DEL VALLE
MARTINEZ SÁNCHEZ, a quien le indicó la misión y objeto de su presencia,
manifestando que iba a llamar su papá (término empleado por la misma), en la
cual luego de unos minutos se hizo presente un ciudadano quien no quiso
identificarse, manifestando que no iba a recibir, ni firmar nada, por lo que procedió
a fijar la boleta de notificación frente al referido inmueble.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega la apoderada judicial que la ciudadana
ZULIMA MIRLEY SANCHEZ MENDEZ, identificada en autos, contrajo
matrimonio civil ante la primera Autoridad Civil de Seboruco, Municipio
Seboruco, estado Táchira en fecha diez (10) de noviembre del año 2000,
según consta en el Acta de Matrimonio N° 07; que fijaron el último domicilio
conyugal en la Avenida Principal de Pueblo Nuevo, Conjunto Privado Villa Vizcaya,
Casa N° 48, San Cristóbal, estado Táchira; que de esa unión procrearon dos (02)
hijas; que durante la relación matrimonial adquirieron bienes, existiendo
gananciales qué liquidar, y se hará en la oportunidad legal para ello; que durante
los primeros años de relación mantuvieron una relación fundamentada en el amor,
respeto, armonía, y felicidad entre ambos, en el cual imperaba la igualdad de
derechos y deberes, así como las obligaciones de cohabitación, asistencia,
protección, socorro, solidaridad y esfuerzo común, comprensión y respeto mutuo.
De allí, que surgieron en su relación desavenencias que los fueron distanciando
como pareja haciendo imposible la vida en común, hasta el punto que hace más de
cinco (05) años se imposibilito la relación entre ambos, no existiendo actualmente
ningún vínculo afectivo o apego sentimental, loo que generó el desafecto e
incompatibilidad de caracteres y perdiéndose el vínculo de amor que los une, por
lo que mediante su abogado acude para solicitar se decrete el Divorcio basado en
el desafecto fundamentando la presente acción en el artículo 185 del Código Civil
en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada de la Sala Constitucional del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
A los folios siete y ocho (07 y 08) corre Poder Especial autenticado en
fecha dos (02) de diciembre de 2021 por anta la Notaría Pública Segunda de San
Cristóbal, estado Táchira, conferido por la ciudadana ZULIMA MIRLEY SANCHEZ
MENDEZ, con cédula de identidad N° V- 9.335.508 a la ciudadana GLENDA
MAGALY TORRES BAUTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.165;
consignado en Copia fotostática simple; el cual constituye documento reconocido
presentado conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil,
que se tiene como fidedigno y hace plena fe que la abogada actúa en la presente
solicitud como apoderada especial de la cónyuge antes referida e identificada
plenamente en autos. Y así se establece.-
A los folios nueve, diez y once (09,10 y 11) corre Acta de Matrimonio N°
07 en copia fotostática certificada expedida por el Concejo Municipal del Municipio
Seboruco, estado Táchira en fecha 02 de Agosto de 2021; la cual por tratarse de
un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429
del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil, y por
tanto hace plena fe que el día diez (10) de noviembre del año 2000,
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos ZULIMA MIRLEY SANCHEZ MENDEZ Y
JULIO CESAR MARTINEZ HIGUERA Y así se establece.-
A los folios doce, trece, catorce y veintiuno (12,13,14 y 21) corre
copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos ZULIMA MIRLEY
SANCHEZ MENDEZ, JULIO CESAR MARTINEZ HIGUERA, VERONICA DEL VALLE
MARTINEZ SANCHEZ Y VALENTINA DEL VALLE MARTINEZ SANCHEZ, en su
respectivo orden, las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11
del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter
personal e intransferible, y constituye el documento principal de identificación para
los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron
incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un
documento público administrativo, del cual se desprende que los referidos
ciudadanos se identifican como: ZULIMA MIRLEY SANCHEZ MENDEZ, JULIO CESAR
MARTINEZ HIGUERA, VERONICA DEL VALLE MARTINEZ SANCHEZ Y VALENTINA
DEL VALLE MARTINEZ SANCHEZ, con números de identificación V-9.335.508, V-
12.638.538, V-28.422.144 y V-31.762.915, respectivamente. Y así se establece.-
A los folios quince al veinte (15 al 20), corre Actas de Nacimiento Nros.
200 del año 2002 y 307 del año 2005, consignadas en copia fotostática certificada
expedidas por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en fecha
diecinueve (19) de noviembre de 2.013; las cuales por tratarse de un documento
público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal
establecida, se tienen como fidedignas y por tanto el Tribunal les confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hacen plena fe
que las ciudadanas VERONICA DEL VALLE MARTINEZ SANCHEZ Y VALENTINA DEL
VALLE MARTINEZ SANCHEZ a quienes pertenecen estas partidas, son hijas de los
cónyuges y mayor de edad para la fecha de la interposición de la presente solicitud
de divorcio. Y así se establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender al contenido de
la sentencia invocada por la parte actora en su fundamentación, observando de la
lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro máximo Tribunal de Justicia de
ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales
consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un vasto
análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías
procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido
proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la
personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la sociedad y
desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha 15 de
mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del Código
Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución
del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que la parte accionada en la
presente causa fue debidamente citada conforme al artículo 218 del Código de
Procedimiento Civil en fecha dieciocho (18) de abril de 2024, según se evidencia
de diligencia suscrita por el secretario adscrito a este juzgado que riela al folio 35
de la presente solicitud.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha ocho (08) de abril de 2024 y mediante diligencia
de fecha quince (15) de abril de 2024 emitió opinión favorable –fl.34-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre la ciudadana ZULIMA MIRLEY SANCHEZ MENDEZ Y JULIO CESAR MARTINEZ
HIGUERA, plenamente identificados en autos, considera esta sentenciadora que a
todas luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y
así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos: ZULIMA MIRLEY SANCHEZ MENDEZ Y JULIO CESAR
MARTINEZ HIGUERA venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidad números V.- 9.335.508 y V.-12.638.538, en su respectivo orden
contraído ante el Concejo Municipal del Municipio Seboruco, estado Táchira, tal
como consta en el acta de matrimonio N° 07, de fecha diez (10) de noviembre del
año dos mil (2000). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Concejo Municipal del Municipio Seboruco, del estado Táchira y al Registro
Principal del mismo estado, a los fines de que estampen la nota correspondiente
en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de
los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de
Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los veintiséis (26) días
del mes de abril de dos mil veinticuatro (2024).-
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.