EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: CESAR EDUARDO SANGUINO ARANGUREN Y BETTY
NATALY TORRES DE SANGUINO, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.503.510 y
V-. 16.983.786, respectivamente, asistidos del abogado en
ejercicio BRENYER GUILLERMO ALARCÓN DURAN, inscrito en
el Inpreabogado bajo el N° 258.254
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.970-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos CESAR EDUARDO SANGUINO ARANGUREN Y BETTY
NATALY TORRES DE SANGUINO, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédulas
de identidad Nros V- 15.503.510 Y V- 16.983.786, respectivamente, asistidos del abogado en
ejercicio BRENYER GUILLERMO ALARCÓN DURAN inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nro 258.254 y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal;
cuyos recaudos fueron consignados constante de siete (07) folios útiles en fecha veinticinco
(25) de marzo de 2024. (FS. 03 al 09).
Por auto de fecha tres (03) de abril del año 2024 (Fls. 12 y 13), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de abril del año 2024 (Fls 14 y 15) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la
ciudadana ANA PEREZ quien recibió la misma en su carácter de funcionario adscrito a la
Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha quince (15) de abril del año 2024 (Fl. 16) suscrita por el
abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ en su carácter de Fiscal Auxiliar en la
Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público con competencia especializada en materia de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha quince (15) de
diciembre del año 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil,
Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a
decir de los solicitantes del Acta de Matrimonio N° 018; que fijaron su último domicilio
conyugal en Residencias mi Refugio, Calle Principal la Machiri, Torre 3, Apartamento 03-03,
San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos; que
adquirieron bienes inmuebles que serán objeto de partición amistosa en su oportunidad. Que
la relación desde hace tiempo se ha visto en decadencia hasta el punto de llegar a la
inestabilidad Que es el caso que por desavenencias irreparables surgidas en el transcurso de
sus vidas conyugal, se encuentran separados, sin que pueda ocurrir entre ellos reconciliación
alguna ni tampoco tienen la intención de hacerlo, lo cual les permite acudir a la competente
autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 018 del año 2004 (Fls. 03 al 07), consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista
Municipio San Cristóbal, estado Táchira, en fecha 25 de marzo de 2024; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y
por tanto hace plena fe que el día 15 de diciembre del año 2004, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos CESAR EDUARDO SANGUINO ARANGUREN Y
BETTY NATALY TORRES MORA. Y así se decide.
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges (Fls 08 y 09)
ciudadanos: CESAR EDUARDO SANGUINO ARANGUREN Y BETTY NATALY
TORRES DE SANGUINO, identificados como venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 15.503.510 y V-. 16.983.786; las cuales
tratan sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el
documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos CESAR EDUARDO SANGUINO ARANGUREN Y BETTY
NATALY TORRES DE SANGUINO quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 15 de
diciembre del año 2004 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 018, emanada del Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento; en virtud de que permanecen separados de hecho desde el 31 de enero del
año 2021, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en Residencias mi
Refugio, Calle Principal la Machirí, Torre 3, Apartamento 03-03, San Cristóbal, estado Táchira
y que durante su unión conyugal no procrearon hijos; lo que indiscutiblemente le otorga
plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad
con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución
Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y
excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil,
mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias
de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se
decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha diez (10) de abril del año 2024 y habiendo emitido mediante diligencia opinión
favorable a la presente solicitud; considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la
misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos CESAR EDUARDO
SANGUINO ARANGUREN Y BETTY NATALY TORRES DE SANGUINO, venezolanos,
mayores de edad, portadores de la cédulas de identidad Nros V- 15.503.510 Y V- 16.983.786,
en su orden, contraído ante el Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio
San Cristóbal, estado Táchira en fecha 15 de diciembre del año 2004, tal y como
consta en el Acta de Matrimonio N° 018. Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere
lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal y al Registro
Principal ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen
la nota correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por
Secretaria dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro
(2024). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.