REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal, quince (15) de Abril del año 2024.-
Año 213° y 164°
SOLICITUD Nº: 10.925-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): MILVIA LISSETTE PEÑALOZA DE ARIAS, con
cédula de identidad N° V.-11.499.615.
ABOGADO ASISTENTE: DOUGLAS ALBERTO BARBOZA FERNANDEZ,
inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.451.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor constante de un (01)
folio útil y consignado en físico sus recaudos en nueve (09) folios, en fecha
Primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), suscrito por la
ciudadana MILVIA LISSETTE PEÑALOZA DE ARIAS con cédula de identidad Nº
V.-11.499.615, asistida de la abogada en ejercicio: DOUGLAS ALBERTO
BARBOZA FERNANDEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.451, mediante
la cual pretende se le declare como Únicos y Universales Herederos del causante:
SERGIO ALEJANDRO ARIAS LARA, quien en vida fuera de nacionalidad
venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.028.064,
fallecido en fecha seis (06) de Enero del año 2024 según acta de defunción
N° 16 de fecha siete (07) de Enero del año 2024, expedida por el Registro
Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, a los ciudadanos: MILVIA LISSETTE PEÑALOZA DE ARIAS, ALEJANDRO
ARIAS PEÑALOZA Y SERGIO ALEJANDRO ARIAS PEÑALOZA, con cédulas de
identidad Nº V.-11.499.615, V.- 24.148.282 Y V.- 27.643.040, en su condición de
cónyuge e hijos respectivamente del de cujus
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.-Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V.- 5.028.064,
perteneciente a quien fuera en vida SERGIO ALEJANDRO ARIAS LARA Y V.-
11.499.615, perteneciente a la ciudadana MILVIA LISSETTE PEÑALOZA DE ARIAS.
(Fls. 02 y 03).
2.- Copia fotostática certificada del Acta de Matrimonio Nº 217 de fecha 20
de Noviembre de 1993, expedida por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira, perteneciente a los ciudadanos “SERGIO ALEJANDRO ARIAS LARA Y
MILVIA LISSETTE PEÑALOZA SANCHEZ”. (Fls. 04 al 07).
3.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 16, folio 016,
Tomo I, de fecha 07 de Enero de 2024, emitida por el Registro Civil de la Parroquia
San Juan Bautista, municipio San Cristóbal del estado Táchira. (fls. 08, 09 y 10).
4.-Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 1094 del año de
1998, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en
fecha 19 de Septiembre del año 2016, perteneciente al ciudadano “SERGIO
ALEJANDRO ARIAS PEÑALOZA”, (F. 15).
4.-Copia fotostática simple de certificación del Acta de Nacimiento N° 273
del año de 1995, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado
Táchira en fecha 02 de Octubre del año 2013, perteneciente al ciudadano
“ALEJANDRO ARIAS PEÑALOZA”, (Fls. 16 Y 17).
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero del año 2024, este
Juzgado inventarió y registró la entrada de la presente solicitud, INSTANDOSE a
la solicitante de autos a consignar A) Copia Fotostática Certificada de las Actas de
Nacimientos de los Hijos –por cuanto en el escrito se observa que aún cuando la
solicitante pretende que se le declare como única y universal heredera, en el acta
de defunción del de cujus, la cual fue presentada como recaudo, se desprende que
para el momento de la misma se dejó constancia de la existencia de dos (02)
hijos; para lo cual se le otorgó un plazo de treinta (30) días siguientes al del auto.
(F.13).
En fecha Cinco (05) de Marzo de 2024, se recibió los recaudos
requeridos y mediante auto de fecha Ocho (08) de marzo de 2024, este
Tribunal admitió la presente solicitud y fijó oportunidad para escuchar la
declaraciones jurada a los testigos referidos por la solicitante en su escrito de
solicitud. (F.18).
En fecha Quince (15) de Marzo de 2024, mediante acta este juzgado
declaró DESIERTO el acto, en virtud de la falta de comparecencia de la parte
actora. (F.19).
Mediante diligencia de fecha Primero (01) de Abril de 2024, suscrita por
la ciudadana MILVIA LISSETTE PEÑALOZA DE ARIAS, con cédula de identidad
N° V.- 11.499.615, asistida del abogado en ejercicio DOUGLAS ALBERTO DE
BARBOZA FERNANDEZ con Inpreabogado N° 28.451, solicitó nueva oportunidad
para tomar declaración de los testigos (F.20) y mediante auto de fecha Tres (03)
de Abril de 2024, este Juzgado acordó lo solicitado (F.21).
En fecha cinco (05) de Abril del año 2024, se tomó la declaración de los
ciudadanos: a) OMAR ENRIQUE CASTELLANOS CAMACHO; Y b) JEFEERSON JOSE
RUIZ RUIZ; con cédulas de identidad Nros. V.-3.619.846, y V.-19.135.088 y se
adjuntó copias de las respectivas cédulas de identidad (fls. 22 al 25).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide, atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808, 822 y 823 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
“Artículo 823.- El matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la
persona de cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de
cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo
prueba, en ambos casos, de reconciliación.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a)
OMAR ENRIQUE CASTELLANOS CAMACHO Y b) JEFEERSON JOSE RUIZ RUIZ; ya
identificados, en su carácter de testigos promovidos por la solicitante de autos,
quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente para este Tribunal que
al fallecimiento del causante: SERGIO ALEJANDRO ARIAS LARA, quedaron
como únicos y universales herederos los ciudadanos: MILVIA LISSETTE
PEÑALOZA DE ARIAS, ALEJANDRO ARIAS PEÑALOZA Y SERGIO
ALEJANDRO ARIAS PEÑALOZA, con cédulas de identidad Nº V.-11.499.615, V.-
24.148.282 Y V.- 27.643.040, en su respectivo orden, en su condición de cónyuge
la primera y los dos últimos en su condición de hijos del de cujus , quien en vida
fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-
5.028.064, fallecido el día seis (06) de Enero del año 2024, por causa de
Shock Neurogénico y otro con Resección de Loe de Fase Posterior, según
Certificado de Defunción N° 4495054 de fecha 06 de Enero de 2024 expedido
por la doctora MARIELA PEREIRA, con cédula de identidad N° V.-20.520.922 y
Registro del MPPS N° 6851; tal y como se desprende de Registro de Defunción
N° 16, de fecha 07 de Enero de 2024, expedida por el Registro Civil Parroquia
San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
de los solicitantes con respecto al causante supra mencionado, determinándose el
orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero
jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante
SERGIO ALEJANDRO ARIAS LARA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-5.028.064, fallecido en fecha seis (06)
de Enero del año 2024, según acta de defunción N° 16, de fecha siete (07)
de Enero del año 2024, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan
Bautosta, Municipio San Cristóbal, estado Táchira, a los ciudadanos: : MILVIA
LISSETTE PEÑALOZA DE ARIAS, ALEJANDRO ARIAS PEÑALOZA Y SERGIO
ALEJANDRO ARIAS PEÑALOZA, con cédulas de identidad Nº V.-11.499.615, V.-
24.148.282 Y V.- 27.643.040, en su respectivo orden, en su condición de cónyuge
la primera y los dos últimos en su condición de hijos.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
quince (15) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213°
de la Independencia y 164° de la Federación
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