REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
San Cristóbal once (11) de Abril del año 2024.-
Año 213° y 164°
SOLICITUD Nº: 10.946-2024
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES
HEREDEROS
SOLICITANTE (S): DANIEL EDUARDO CARDENAS BUSTAMANTE,
con cédula de identidad N° V.-14.606.670.
ABOGADO ASISTENTE: JOHANNA KARELIS RIVAS CHACON, inscrita en
el Inpreabogado bajo el N° 300.632.
Recibida como ha sido la presente solicitud de Declaración de Únicos y
Universales Herederos procedente del Tribunal Distribuidor y presentada en físico
por la solicitante junto con sus recaudos en fecha Veintisiete (27) de febrero
del año dos mil veinticuatro (2024), constante de un (01) folio útil su escrito y
trece (13) sus anexos, suscrita por el ciudadano DANIEL EDUARDO CARDENAS
BUSTAMANTE, con cédula de identidad Nº V.-14.606.670, asistido de la
abogada en ejercicio: JOHANNA KARELIS RIVAS CHACON, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 300.632, mediante la cual pretende se le declare como
Únicos y Universales Herederos del causante: NICOLAS ARCADIO CARDENAS
CARRERO, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, con
cédula de identidad N° V.-5.648.143, fallecido en fecha veintidós (22) de Febrero
del año 1993, según acta de defunción N° 24, de fecha veinticinco (25) de
Febrero del año 1993, expedida por la Registro Civil del Municipio
Panamericano, estado Táchira; a los ciudadanos: DANIEL EDUARDO
CARDENAS BUSTAMANTE, NABOR ANTONIO CARDENAS PEÑALOZA Y NICOLL
ANDREA CÁRDENAS NARANJO , con cédulas de identidad Nº V.-14.606.670, V.-
20.427.726 Y V.- 25.602.855, en su condición de hijos del de cujus
El solicitante anexó junto a su escrito los siguientes recaudos:
1.-Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento del año de 1994,
expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira en fecha 02 de Agosto del año 2013, perteneciente a la
ciudadana “NICOLL ANDREA CÁRDENAS NARANJO”, con nota marginal. (Fls. 02 Y
03).
2.-Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 3229, del año de
1989, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira en
fecha 26 de Julio del año 2007, perteneciente al ciudadano “NABOR ANTONIO
CÁRDENAS”, (Fls. 04 y 05).
3.-Copia fotostática Certificada del Acta de Nacimiento N° 948, del año de
1981, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San Juan Bautista, Municipio
San Cristóbal, estado Táchira en fecha 26 de Febrero del año 2024, perteneciente
al ciudadano “DANIEL EDUARDO CARDENAS BUSTAMANTE”, (Fls. 06 y 07).
4.- Copia fotostática certificada del Acta de Defunción Nº 24, de fecha 25
de Febrero de 1993, emitida por el Registro Civil del Municipio Panamericano,
estado Táchira, perteneciente a quien fuera en vida NICOLAS ARCADIO CÁRDENAS
CARRERO. (fls. 08, 09).
5.-Copia fotostática de las cédulas de identidad N° V.- 25.602.855, V.-
20.427.726 Y 14.606.670, perteneciente a los ciudadanos NICOLL ANDREA
CÁRDENAS NARANJO, NABOR ANTONIO CARDENAS PEÑALOZA Y DANIEL
EDUARDO CARDENAS BUSTAMANTE y N° V.- 5.648.143, perteneciente a quien
fuera en vida NICOLAS ARCADIO CARDENAS CARRERO. (Fls. 10 al 13).
Por auto de fecha Cinco (05) de Marzo del año 2024, este Juzgado
inventario, le dio entrada, INSTANDOSE a consignar A) Copia Fotostática de la
sentencia de divorcio del causante con la ciudadana NILDA PEÑALOZA y una vez
conste en autos lo requerido, se fijara oportunidad para las testimoniales. (F.17).
En fecha Dos (02) de Abril de 2024, se recibió los recaudos requeridos y
mediante auto de fecha Cuatro (04) de abril de 2024, este Tribunal admitió la
presente solicitud, presentada por el referido ciudadano, asistido de un profesional
del derecho y fijó oportunidad para escuchar la declaraciones jurada a los testigos.
(Fls. 18 al 25).
En fecha Nueve (09) de Abril del año 2024, siendo la hora fijada por este
despacho, se hicieron presente ante este los ciudadanos: a) LEONORA
COROMOTO SANTANDER GARCIA; Y b) ISMELDA AMARILIS YUNCOSER
CARRERO; con cédulas de identidad Nros. V.-6.266.427, y V.-5.663.783, en su
respectivo orden, a los fines de rendir declaración en la presente solicitud, se
adjuntó copias de las respectivas cédulas de identidad (fls. 26 al 29).
Siendo así las cosas, considera oportuno quien aquí decide atender al
contenido previsto en los artículos 807, 808, 822 y 823 del Código Civil, los cuales
disponen lo siguiente:
El Código Civil, prevé en los artículos 807, 808 y 822 lo siguiente:
“Artículo 807.- Las sucesiones se defieren por la Ley o por testamento.”
“Artículo 808.- Toda persona es capaz de suceder, salvo las excepciones
determinadas por la Ley”.
“Artículo 822.- Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o
descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada.”
De los citados artículos se desprende que el legislador patrio, estableció que
las sucesiones se van a deferir por la Ley o en su defecto, por testamento, por lo
que toda persona es considerada capaz de suceder, salvo aquellas excepciones
que determina le Ley. Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil establece
en sus artículos 936 y 937 con respecto a este particular lo siguiente:
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las
justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o
algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a
acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas;
concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno”.
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se
declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no
haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de
entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere
hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo
los derechos de terceros”.
De los artículos in comento, se desprende que el juez es competente para
instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de un hecho o
algún derecho propio reclamado por las partes de un proceso, por lo que las
mismas están obligadas a practicar todas las diligencias necesarias para así logar la
comprobación de lo alegado, y poder el Juez pronunciarse sobre el fondo del
asunto –con base a las diligencias promovidas-.
Ahora bien, los anexos que acompañan al escrito de solicitud son
instrumentos públicos que fueron consignados en la forma permitida por el artículo
429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les da pleno valor probatorio
de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del código civil
venezolano, y que adminiculados con las declaraciones de los ciudadanos: a)
LEONORA COROMOTO SANTANDER GARCIA Y b) ISMELDA AMARILIS YUNCOSER
CARRERO; ya identificados, en su carácter de testigos promovidos por el
solicitante de autos, quienes fueron contestes en su testimonio, resulta evidente
para este Tribunal que al fallecimiento del causante: NICOLAS ARCADIO
CARDENAS CARRERO, quedaron como únicos y universales herederos los
ciudadanos: DANIEL EDUARDO CARDENAS BUSTAMANTE, NICOLL
ANDREA CÁRDENAS NARANJO Y NABOR ANTONIO CARDENAS
PEÑALOZA, con cédulas de identidad Nº V.-14.606.670, V.- 25.602.855 Y V.-
20.427.726, en su respectivo orden, en su condición de hijos del de cujus , quien
en vida fuera venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº
V.-5.648.143, fallecido el día Veintidós (22) de Febrero del año 1993, por
causa de Shock Traumático Irreversible Desarticulación Otto Occipital, según
Certificado de defunción emitido por la doctora ANA CECILIA RINCON
BRACHO, medico de Anatomía Patología del Hospital Central de San Cristóbal, tal
como consta en registro de defunción expedido por el Registro Civil del municipio
Panamericano, estado Táchira.
Así las cosas, por cuanto quedó plenamente demostrado en autos el vínculo
de los solicitantes con respecto al causante supra mencionado, determinándose el
orden de suceder; aprecia quien aquí decide, que lo solicitado tiene asidero
jurídico y en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON
LUGAR la presente solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA como únicos y universales herederos del causante: NICOLAS
ARCADIO CARDENAS CARRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.-5.648.143, fallecido en fecha veintidós
(22) de Febrero del año 1993, según acta de defunción N° 24, de fecha
Veinticinco (25) de Febrero del año 1993, expedida por el Registro Civil del
Municipio Panamericano, estado Táchira, a los ciudadanos: DANIEL EDUARDO
CARDENAS BUSTAMANTE, NICOLL ANDREA CÁRDENAS NARANJO Y
NABOR ANTONIO CARDENAS PEÑALOZA, con cédulas de identidades Nº V.-
14.606.670, V.- 25.602.855 Y V.- 20.427.726, en su respectivo orden, en su
condición hijos.
Conforme lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento
Civil, QUEDAN A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS.
Publíquese y regístrese, así mismo, entréguesele los originales a su
solicitante y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
once (11) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024). Años 213° de
la Independencia y 164° de la Federación
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