REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°
276.695, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YANITZA
GLISELVIZ SUAREZ VILLEGAS, con cédula de identidad N° V.-
22.677.037.
ACCIONADO: WILMER ALEXIS GOMEZ GUTIERREZ, con cédula de identidad N° V.-
24.779.294|.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de
diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.889-2023.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de DIVORCIO POR DESAFECTO presentado por
escrito al Tribunal distribuidor, por el abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 276.695, actuando como apoderado judicial de la ciudadana
YANITZA GLISELVIZ SUAREZ VILLEGAS , con cédula de identidad N° V.- 22.677.037,
cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal, constante de
tres (03) folios útiles el escrito y seis (06) folios útiles de recaudos, los cuales fueron
consignados ante este Juzgado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil
veintitrés (2023).
Por auto de fecha Dos (02) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023) –
fls. 12 al 14-, este Tribunal admitió la solicitud presentada por el abogado apoderado, por no
ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la
Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) diciembre del año dos
mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N° 16-0916. Ordenándose citar al
ciudadano WILMER ALEXIS GOMEZ GUTIERREZ, con cédula de identidad N° V.-
24.779.294, para que comparezca por ante este juzgado al segundo (2do) día de despacho
siguiente a que conste en autos su citación y NOTIFIQUESE al Fiscal especializado en
materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a
fin de que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Diez (10) de Enero del año dos mil veinticuatro
(2024) –f. 16 y 17-, el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de
Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana ERIKA PÉREZ, quien recibió la
misma en su carácter de funcionaria adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. Del mismo modo, el prenombrado alguacil
en la misma fecha se trasladó a la dirección suministrada por la parte actora en su escrito de
solicitud, a los fines de practicar la citación del ciudadano: WILMER ALEXIS GÓMEZ
GUTIERREZ, identificado en autos, no habiendo encontrado el lugar indicado para practicar la
misma.
Mediante diligencia de fecha Veintinueve (29) de Enero del año dos mil
veinticuatro (2024) (F.19) el ciudadano abogado JESÚS ELADIO HUÉRFANO RODRÍGUEZ,
en su carácter de Fiscal auxiliar de la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico, emitió
opinión favorable con relación a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Marzo del año dos mil veinticuatro
(2024), -F.20 y 21- suscrita por el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial, consignó
boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano WILMER ALEXIS GOMEZ
GUTIERREZ, practicada en la Carrera 10 con Calle 6, Centro Comercial Europa, local N° 4-A,
Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, alega el apoderado especial que la ciudadana YANITZA
GLISELVIZ SUAREZ VILLEGAS, identificada en autos, contrajo matrimonio ante el
Registro Civil del Municipio Torbes, Estado Táchira, en fecha Veintiséis (26) de
mayo del año 2017, según consta en el Acta de Matrimonio N° 66; que fijaron el último
domicilio conyugal en la Calle 11, entre carreras 19 y 20, Piso 2, Sector Barrio Obrero,
Municipio San Cristóbal del estado Táchira; que de esa unión NO procrearon hijos y NO
existieron bienes muebles e inmuebles dentro de la comunidad conyugal; que su
representada mantuvo una relación personal con su cónyuge WILMER ALEXIS GOMEZ
GUTIERREZ, ya identificado, durante el matrimonio fue favorable para ambos durante los
primeros años de matrimonio; pero desde el año 2021, empezaron a tener diferencias
irreconciliables, que hicieron la convivencia hostil e insoportable, producto de haberse perdido
el afecto que los llevó a unirse en matrimonio, por lo que desde hace un tiempo,
aproximadamente desde hace dos años, han estado separados por diferencias de criterios,
desafecto e incompatibilidad de caracteres, lo que ha ocasionado el cese de la vida en
común , entendida esta como la obligación de los conyuges de vivir juntos, guardarse
fidelidad, socorrerse mutuamente, por lo que mediante su abogado acude para solicitar se
decrete el Divorcio basado en el desafecto fundamentando la presente acción en el artículo
185 del Código Civil en concordancia con Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015),
dictada en el expediente N° 12-1163 y Sentencia Nº 000136 de fecha 30 de marzo de 2017
emanada de la Sala Civil del máximo tribunal de justicia del país.
Junto con su escrito de solicitud, el abogado apoderado consignó los siguientes
recaudos:
-A los folios cuatro y cinco (04 y 05) corre Poder Especial autenticado en fecha
Veintitrés (23) de Octubre de 2023 por ante la Notaria Pública Segunda de San Cristóbal,
Estado Táchira, conferido por la ciudadana YANITZA GLISELVIZ SUAREZ VILLEGAS, con
cedula de identidad N° V.- 22.677.037 al abogado JOSE LUIS RIVERA RIVERA, con
Inpreabogado N° 276.695, consignado en copia simple con vista y devolución del original, tal
como se evidencia en la certificación del secretario al reversa del folio 5, el cual, constituye
documento reconocido presentado conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, que se tiene como fidedigno y hace fe que el abogado actor actúa en la
presente causa como apoderado especial de la cónyuge antes referida e identificada
plenamente en autos. Y así se establece.-
- A los folios seis y siete (06 y 07) corre Acta de Matrimonio N° 66 en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira
en fecha 26 de mayo de 2017, perteneciente a los ciudadanos cónyuges WILMER ALEXIS
GÓMEZ GUTIERREZ Y YANITZA GLISELVIZ SUAREZ VILLEGAS; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna
y por tanto el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código
Civil, la cual hace plena fe que el día Veintiséis (26) de Mayo del año dos mil diecisiete
(2017) los ciudadanos: WILMER ALEXIS GÓMEZ GUTIERREZ Y YANITZA GLISELVI SUAREZ
VILLEGAS, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Torbes del estado
Táchira. Y así se establece.-
- A los folios ocho (08) y nueve (09) corre copias fotostáticas de las cédulas de
identidad de los ciudadanos, cónyuges: WILMER ALEXIS GOMEZ GUTIERREZ Y
YANITZA GLISELVIZ SUAREZ VILLEGAS, con cédulas de identidad N° V.- 24.779.294 y
V- 22.677.037, en su respectivo orden, instrumento definido en el artículo 11 del Decreto
con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; las cual fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso
de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo
que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los
referidos cónyuges se identifican como: WILMER ALEXIS GOMEZ GUTIERREZ Y
YANITZA GLISELVIZ SUAREZ VILLEGAS con números de identificación V.- 24.779.294
y V- 22.677.037, en su respectivo orden. Y así se decide.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente solicitud de
Divorcio se relaciona con lo previsto en la Sentencia Nº 1070 emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916; en tal sentido, se hace necesario para
este Tribunal, atender al contenido de la sentencia invocada por la parte actora en su
fundamentación, observando de la lectura y análisis de la misma, el ánimo de nuestro
máximo Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia hace un
vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las garantías procedimentales
como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el debido proceso, así como derechos
relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia entendida
como un eje fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido,
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446
de fecha 15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de disolución del
vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala Constitucional mediante
sentencia con carácter vinculante identificada con el N° 693 haciendo una interpretación del
artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece que las causales de divorcio previstas en el
artículo antes referido no pueden entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges
demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les
impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio de
2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de permanecer en el
tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en general, por lo que el
estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a
los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia N° 1070
de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia del magistrado Juan
José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el
contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico,
motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que
alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda
de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad,
desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura
jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación
patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de
disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el
desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento
efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así
como la protección familia y de los hijos- si es el caso- habidos durante esa unión
matrimonial en el cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio
en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que
conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se
alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del
cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona,
que difiere de las demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges puede incoar
el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o por cualquier otro
motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, de la cual se desprende las
siguientes características: a) Puede ser solicitado por la manifestación de voluntad de
cualquiera de las partes, con el objetivo principal de no lesionar derechos constitucionales y
sociales, intrínsicos a la persona; b) El procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir,
no constituye una demanda, por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere
de una duración de matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda
incoar la petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la valoración subjetiva
que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión proferida en este acto, no tiene
recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, mediante diligencia de fecha Quince
(15) de Marzo de 2024, el alguacil adscrito a este juzgado consignó boleta de citación
debidamente firmada por el ciudadano WILMER ALEXIS GOMEZ GUTIERREZ, con cédula de
identidad N° V.- 24.779.294, practicada en la siguiente dirección: Carrera 10 con Calle 6,
Centro Comercial Europa, Local N° 4-A, Municipio San Cristóbal, estado Táchira. –Fls. 20 y
21.
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue debidamente notificada
en fecha diez (10) de Enero de 2024, a los fines de que comparezca por ante este tribunal
dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a aquel que conste en autos su
notificación; habiendo emitido opinión favorable mediante diligencia de fecha veintinueve
(29) de enero de 2023 –f.22-.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016
emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso para las partes
intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a derecho en la misma y a los
fines de dar solución al conflicto marital existente entre la ciudadana: YANITZA GLISELVIZ
SUAREZ VILLEGAS, con cédula de identidad N° V.- 22.677.037 y el ciudadano: WILMER
ALEXIS GOMEZ GUTIERREZ, identificado en autos, considera esta sentenciadora que a todas
luces y de manera indiscutible, la presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose
en la referida Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
Expediente N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha nueve (09) de diciembre del año dos
mil dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los
ciudadanos: WILMER ALEXIS GOMEZ GUTIERREZ Y YANITZA GLISELVIZ SUAREZ
VILLEGAS, con cédulas de identidad N° V.- 24.779.294 y V.- 22.677.037, en su respectivo
orden, contraído ante el Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira, tal como
consta en el acta de matrimonio N° 66 de fecha veintiséis (26) de mayo del año dos mil
diecisiete (2017). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del
Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente
sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio Torbes del estado Táchira y al
Registro Principal de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo, expídase por
Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los
solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Abril del año dos mil veinticuatro (2024).-
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.