EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 58.630, en su carácter de apoderada judicial de los
ciudadanos YAJAIRA LISBETH GUTIERREZ GARCIA Y
EDISON JOEL CARREÑO CHIRINOS, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros V-. 21.416.666
y V. 21.222.109.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.958-2024
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por la abogada MARIA ALIDA VALERO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 58.630, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos YAJAIRA
LISBETH GUTIERREZ GARCIA Y EDISON JOEL CARREÑO CHIRINOS, venezolanos,
mayores de edad portadores de las cédulas de identidad Nros V-. 21.416.666 y V-.
21.222.109 y cuyo conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal;
cuyos recaudos fueron consignados constante de quince (15) folios útiles en fecha ocho (08)
de marzo del año 2024. (FS. 04 al 18).
Por auto de fecha trece (13) de marzo de 2024 (Fls. 21 y 22), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional de
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de marzo de 2024 (Fls 23 y 24) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la
ciudadana ISANER RAMIREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a
la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante diligencia de fecha 26 de marzo de 2024 (F. 25) suscrita por la abogada
MARIA EUGENIA SANTARROSA DE PARRA en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Tercera
(13°) del Ministerio Público con Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, informa al Tribunal
que emite opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha veintitrés (23) de Junio del
año 2016, sus representados contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil
Municipio Cárdenas, estado Táchira, según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 24;
que fijaron su último domicilio conyugal en la calle 16, casa N° Y-69, Puente Real, parroquia
San Juan Bautista, municipio San Cristóbal, estado Táchira; que durante su unión conyugal no
procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que la relación al principio fue armoniosa y estuvo
basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión, cumpliendo cada uno
con sus obligaciones, pero, al pasar el tiempo la convivencia se hizo imposible por el
desacuerdo y las discusiones, la falta de tolerancia de ambos y la carencia de afecto; lo cual
les permite acudir a la competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por
MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Instrumento Poder Especial (Fls 04 al 11) conferido por ante el Notario de
Coslada, Madrid (España), Fernando Rodríguez Prieto, en fecha 22 de enero del año
2024, debidamente apostillado en Madrid, España en fecha 23 de enero del año 2024,
por el Decano del Colegio Notarial de Madrid, bajo el número N7201/2024/003840,
Folio HN4316916, Timbre Fiscal 0294339312;lo cual, este Tribunal le da pleno valor
probatorio por tratarse de un documento público emanado de país extranjero y contar
con el respectivo sello de apostilla para su validez en este país; por lo que los
documentos apostillados hacen presumir la existencia de un derecho, partiendo de su
condición de documento público; en consecuencia, evidencia el carácter de apoderada
especial con el que actúa la abogado solicitante de autos. Y así se decide.-
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad Nros V- 21.222.109 y
V-. 21.416.666 (Fls 13 y 14), perteneciente a los ciudadanos EDISON JOEL
CARREÑO CHIRINOS Y YAJAIRA LISBETH GUTIERREZ GARCIA, en su orden;
las cuales tratan sobre un instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con
Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, y
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles,
administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio
para demostrar que los solicitantes se identifican de la forma supra señalada. Y así se
establece.-
- Acta de Inserción de Matrimonio N° 147 del año 2016 (Fls. 15 y 16),
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil Municipio
Cárdenas, estado Táchira, en fecha 21 de febrero de 2024; la cual por tratarse de un
documento público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil Venezolano, y por tanto hace
plena fe que el día 23 de junio del año 2016 mediante acta N° 24, celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos EDISON JOEL CARREÑO CHIRINOS Y YAJAIRA
LISBETH GUTIERREZ GARCIA,.Y así se decide.
- Inserción del Acta de Matrimonio N° 024 del año 2016 (Fls 17 y 18),
expedida por la Alcaldía del Municipio Cárdenas, estado Táchira y consignada en Copia
fotográfica simple; la cual constituye documento público consignado en la forma
permitida por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que al no haber sido
impuganada en su debida oportunidad se tiene como fidedigna y en consecuencia hace
plena fe que el día 23 de Junio del año 2016 celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos EDISON JOEL CARREÑO CHIRINOS Y YAJAIRA LISBETH
GUTIERREZ GARCIA, Y así se decide.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por la apoderada judicial, quien manifiesta en el escrito que, en fecha 23 de
Junio de 2016, los ciudadanos EDISON JOEL CARREÑO CHIRINOS Y YAJAIRA
LISBETH GUTIERREZ GARCIA, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta
de Matrimonio N° 24 e inserta mediante acta N° 147, emanada del Registro Civil del
municipio Cárdenas, estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo
Consentimiento conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de
junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio
por mutuo consentimiento; en virtud de que permanecen separados de hecho, sin que exista
entre ellos ninguna clase de vínculo o vida marital.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 16, Casa
N° Y-69, Puente Real, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del estado
Táchira; que durante su unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes; lo que
indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer sobre la presente
solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en concordancia con el
artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de
forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa
en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las
reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante
naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados,
permanecen separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo o vida
marital, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de familia por vía voluntaria, y
notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el representante del Ministerio Público en
fecha veinte (20) de marzo del año 2024, y quien mediante diligencia emitió opinión
favorable a la presente solicitud; considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la
misma debe prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
Expediente N° 12-1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos YAJAIRA LISBETH
GUTIERREZ GARCIA Y EDISON JOEL CARREÑO CHIRINOS, venezolanos, mayores de
edad portadores de las cédulas de identidad Nros V-. 21.416.666 y V-. 21.222.109, en su
orden, contraído ante el Registro Civil Municipio Cárdenas, estado Táchira en fecha
23 de junio del año 2016, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 24 y Acta de
Inserción N° 147.Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil Municipio Cárdenas y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil veinticuatro (2024).
AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.