REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER OROZCO INFANTE Y MARIA DANIELA
GARCIA MARRERO, con cédulas de identidad Nº V- 19.358.270
y V- 19.933.758, respectivamente, asistidos por la abogada
YASMIN VARELA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 63.162.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.838-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OROZCO INFANTE Y MARIA
DANIELA GARCIA MARRERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas
de identidades N° V- 19.358.270 y V- 19.933.758, respectivamente, asistidos por la abogada
YASMIN VARELA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.162 y cuyo
conocimiento, sustanciación y decisión le correspondió a este Tribunal; cuyos recaudos fueron
consignados constante de siete (07) folios útiles en fecha veinte (20) de Julio de 2023. (FS.
01 al 09).
Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio de 2023 (F. 12 y 13), este Tribunal
admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional del
derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de septiembre de 2023 (F. 14 y 15) el
Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la
ciudadana ANA PEREZ, quien recibió la misma en su carácter de funcionaria adscrita a la
Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado
Táchira.
Mediante escrito suscrito por el ciudadano abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ
GÁMEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira y presentado en fecha veinte (20)
de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) (Fl. 16), informa al Tribunal que no tiene
nada que objetar en la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha diecinueve (19) de julio
del año 2019, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil de Abejales,
Municipio Libertador, estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta
de Matrimonio N° 10; que desde el momento del matrimonio se fueron presentando
diferencias irreconciliables entre los mismos, al punto de establecer domicilios conyugales
diferentes, sin que exista vínculo alguno o vida marital, lo cual les permite acudir a la
competente autoridad solicitando que se decrete el DIVORCIO por MUTUO
CONSENTIMIENTO; que establecieron su último domicilio conyugal en: casa N° 8, Conjunto
Residencial Anarú, ubicado en la vía principal que conduce al hospital militar, Jurisdicción de
la Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal, del estado Táchira, y que no
procrearon hijos y en cuanto a los bienes, manifiestan los solicitantes de autos haber suscrito
contrato de capitulaciones matrimoniales por ante la oficina de registro público con funciones
notariales en los municipios Libertador y Fernández Feo de este estado en fecha 18 de julio
de 2019, quedando anotado bajo el Nº 1, protocolo segundo, tomo I folios 2 al 6 y existiendo
para el momento de introducir la solicitud, una deuda de diez mil dólares que el cónyuge
solicitante se compromete a asumir totalmente en la liquidación de la comunidad conyugal
posterior a la presente decisión.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 10 del año 2019 (Fls. 03 y 04), consignada en copia
fotostática certificada expedida por el Registro Civil de Abejales, Municipio Libertador
del estado Táchira en fecha 13 de julio de 2023; la cual por tratarse de un documento
público y haber sido agregada conforme lo permite el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto hace plena fe que el
día 19 de julio del año 2019, celebraron el matrimonio civil los ciudadanos
FRANCISCO JAVIER OROZCO INFANTE Y MARIA DANIELA GARCIA
MARRERO. Y así se establece.-
- Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes
(FLS. 05 y 06), ciudadanos: MARIA DANIELA GARCIA MARRERO Y FRANCISCO
JAVIER OROZCO INFANTE, N° V- 19.933.758 y V- 19.358.270; siendo un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los solicitantes se identifican como MARIA DANIELA GARCIA MARRERO Y
FRANCISCO JAVIER OROZCO INFANTE, venezolanos, mayores de edad,
portadores de las cédulas de identidad Nº V- 19.933.758 y V- 19.358.270. Y
así se establece.-
- Contrato de Capitulaciones Matrimoniales, celebrado ante la Oficina de Registro Público
con funciones notariales de los Municipios Libertador y Fernández Feo del estado
Táchira, en fecha 18 de Julio de 2019, inscrito bajo el N° 1, Protocolo Segundo, Tomo
I, folios 2 al 6.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER OROZCO INFANTE Y MARIA
DANIELA GARCIA MARRERO, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 19 de
Julio del año 2019 contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 10, emanada del Registro Civil de Abejales, Municipio Libertador del estado
Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la
Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-
1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento; en
virtud que decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que exista reconciliación
alguna entre ellos.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en CASA N° 8,
CONJUNTO RESIDENCIAL ANARÚ, UBICADO EN LA VÍA PRINCIPAL QUE CONDUCE
AL HOSPITAL MILITAR, JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA SAN JUAN BAUTISTA,
MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, DEL ESTADO TÁCHIRA, y manifestaron no haber tenido
hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer
sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009,
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de
Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones, los cónyuges antes
mencionados, decidieron separarse de hecho y de mutuo acuerdo, sin que hasta la presente
fecha haya existido reconciliación posible entre ellos; lo que para este Tribunal se relaciona
con los asuntos de familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este
Juzgado el representante del Ministerio Público en fecha 20 de septiembre de 2023, y
habiendo comparecido el abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, actuando como
Fiscal Provisorio en la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira, quien mediante diligencia emite opinión favorable a la presente
solicitud; considera esta sentenciadora, en consecuencia, que la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER
OROZCO INFANTE Y MARIA DANIELA GARCIA MARRERO, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad N° V- 19.358.270 y V-19.933.758, en su orden,
contraído ante el Registro Civil de Abejales, Municipio Libertador del estado Táchira
en fecha 19 de julio de 2019, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 10.
Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Libertador y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año Dos Mil
Veintitrés (2023). AÑOS 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
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