JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
Veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).
Año 213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud
de RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por los
ciudadanos FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS Y HAZEL MAYERLING
PERNIA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad N° V- 11.494.677 y V- 11.561.168, asistidos en este acto por el abogado
en ejercicio AGUSTIN HERNNADEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad,
portador de la cédula de identidad N° V.- 11.499.626, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 314.273; aprecia este Tribunal que mediante auto de fecha veintisiete
(27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), a los fines de pronunciarse sobre
su admisibilidad, se instó a los solicitantes, previamente identificados, a consignar
de conformidad con el único aparte del artículo 11 del Código de
Procedimiento Civil: Copia fotostática certificada del acta de matrimonio N° 87,
debidamente firmada por las partes que la suscribieron; para lo cual se le otorgó
un plazo de SESENTA (60) días; y habiendo transcurrido íntegramente el plazo
otorgado, sin que conste en autos lo requerido, se hace necesario para esta
dependencia judicial atender al contenido de la disposición antes referida, la cual
dispone lo siguiente:
“Artículo 11: … (Omissis) En los asuntos no contenciosos, en los
cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con
conocimiento de causa y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la
prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente y aún
requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin
necesidad de las formalidades del juicio ...”
En tal sentido, este tribunal observa que los solicitantes de autos
acompañan la solicitud de un acta de matrimonio N° 87 de fecha veinticinco (25)
de abril del mil novecientos noventa y siete (1997), expedida por el Registro Civil
de la Parroquia la Concordia Municipio San Cristóbal estado Táchira –Fls.03, 04
y05- del cual se desprende que no posee ninguna firma que acredite la
autenticidad de la misma, pues adolece de las firmas de las personas que dicen
haber participado en el referido acto; en consecuencia, a juicio de quien aquí
decide, no logra demostrar el interés a que se refiere el artículo 16 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que, al no evidenciarse la cualidad; resulta forzoso para
este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. Y así se decide.-
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira declara INADMISIBLE la presente solicitud de
RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, presentada por los
ciudadanos FRANKLIN ALBERTO SALAS CONTRERAS Y HAZEL MAYERLING
PERNIA DE SALAS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidades N° V.- 11.494.677 y V.- 11.561.168, asistidos en este acto por el
abogado en ejercicio AGUSTIN HERNNADEZ BLANCO, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.499.626, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 314.273. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y
digital del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes
de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho
(28) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la
Independencia y 164º de la Federación.
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