JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 25 de
septiembre de 2023.
213° y 162°
Vista el escrito recibido en fecha 26 de julio de 2023 (folios 114 al 117),
presentado por los abogados JAVIER GERARDO OMAÑA VIVAS y JACKSON
WLADIMIR ARENAS RANGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 89.791 y
115.981, respectivamente; actuando con el carácter de Apoderados judiciales de la
parte actora, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar nominada e
innominada, es necesario precisar que, la primera de ellas ya fue decretada por este
tribunal mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2023 (fs. 02 al 04 cuaderno de
medidas) y con relación a la segunda (medina innominada) en la que solicita que se
ordene la paralización de la causa de desalojo que cursa ante el Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios San Cristóbal y Torbes
de esta circunscripción judicial signada con el Nº 7866 y la causa signada bajo el Nº
14.150 llevada por este Juzgado, se hace oportuno realizar las siguientes
consideraciones:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 588.- … (Omissis)
Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente
enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo
585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere
adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes
pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la
otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o
prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que
tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
… (Omissis)” (Negrita de este Tribunal).
Al respecto la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 551 de fecha 23 de
noviembre de 2010 con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández,
señaló lo siguiente:
“…La procedencia de las medidas cautelares innominadas, esta
determinada por los requisitos establecidos en los artículos 585 y 588,
parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, que son los
siguientes:
1) El riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, es decir,
el periculum in mora que se manifiesta por la infructuosidad o la tardanza
en la emisión de la providencia principal, según enseña Calamandrei. Que
tiene como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición,
“el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la
demanda hasta la sentencia ejecutoriada”, el retardo procesal que aleja la
culminación del juicio.
2) La existencia de un medio probatorio que constituya presunción grave
del derecho que se reclama y del riesgo definido en el requisito anterior. El
fumus boni iuris o presunción del buen derecho, supone un juicio de valor
que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado
práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. Vale decir, que se presuma la
existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar. Fumus
boni iuris.
3) Por último, específicamente para el caso de las medidas
cautelares innominadas, la existencia de un temor fundado acerca
de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil
reparación al derecho de la otra. En relación con este último
requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es,
patente o inminente. Periculum in damni.
La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto
de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de
difícil reparación y en esto consiste el “mayor riesgo” que, respecto de las
medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.
Además el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al
órgano judicial, elementos de juicio – siquiera presuntivos- sobre los
elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.
Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los
requisitos (periculum in damni), que este se constituye en el
fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal
pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de
determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los
fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a
la otra.
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las
exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no
conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas
deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador
habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la
procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en
el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la
certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria
la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión
sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples
alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia
de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y
de grave afectación de los derechos e intereses del accionante ..…
(Omissis)”(Subrayado y Negritas del Tribunal).
Criterio que acoge este Tribunal, en consecuencia revisados los elementos
probatorios aportados por la parte actora, considera este Tribunal que, el Periculum in
damni, último de los requisitos referidos en la sentencia parcialmente transcrita, con
relación a las medidas cautelares innominadas, no se encuentra suficientemente
demostrado; pues de las causas alegadas por la parte actora no se desprende per se
una lesión grave o de difícil reparación al derecho aquí reclamado; razón por la cual
resulta forzoso para este Tribunal negar la solicitud de la medida cautelar innominada
consistente en la paralización de la causa de desalojo signada con el Nº 7866 que cursa
por ante el Juzgado segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los
municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial y la signada con el
Nº 14.156 llevada por este Tribunal.