JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal , veint inueve (29) de septiembre de Dos Mil Veinti trés (2023)
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la
presente solici tud, observa este tribunal , que la misma fue admi tida
en fecha veinti trés (23) de Enero de 2.023, librándose en la misma
opor tunidad, la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público
y de Ci tación a la cónyuge accionada; sin que el abogado ARMANDO
RAMÓN CARRERO RAMÍREZ, venezolano, por tador de la cédula de
identidad N° V-11.501.128, inscri to en el Inpreabogado bajo el N°
115.787, en su carácter de solici tante, hasta la presente fecha haya
dado impulso procesal alguno ni puesto a la orden del Alguacil los
medios y recursos necesarios para el logro de la notificación al
ciudadano(a) f iscal especializado de protección del niño, niña y
adolescente y familia del ministerio público del estado Táchira; ni
tampoco los emolumentos necesarios para la respectiva citación a la
cónyuge accionada, estipulando al respecto la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de
2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la
obl igación arancelar ia que previó la Ley de Arancel
Judicial perdió vigencia ante la mani fiesta gratuidad
consti tucional, quedando con plena apl icación las
contenidas en el preci tado ar tículo 12 de dicha ley y
que igualmente deben ser estricta y opor tunamente
satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días
siguientes a la admisión de la demanda, mediante la
presentación de di ligencias en la que ponga a la orden
del alguaci l los medios y recursos necesarios para el
logro de la ci tación del demandado, cuando ésta haya
de practicarse en un si tio o lugar que diste más de 500
metros de la sede del Tr ibunal; de otro modo su
omisión o incumplimiento, acar reará la perención de la
instancia, siendo la obl igación del Alguaci l dejar
constancia en el expediente de que la par te
demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los
fines de real izar las di ligencias per tinentes a la
consecución de la citación”. (Subrayado y negr i tas de la
Sala) .
Por su par te, el ar t ículo 267º ordinal 1º del Código de Procedimiento
Civil prevé:
“Toda instancia se ext ingue por el t ranscurso de
un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las par tes. La inact ividad del Juez después de vista la
causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha
de admisión de la demanda, el demandante no hubiese
cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que
sea practicada la citación del demandado…” .
Por lo tanto, esta Juzgadora con base en lo precedentemente
expuesto, considera que la par te solicitante al no haber impulsado la
citación del cónyuge accionado en el término estipulado en el artículo
transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal
virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en
el presente procedimiento.
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