REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: EXSMIR ZULAI ESCALANTE DE MESA Y MARCO TULIO
MESA MESA, , mayores de edad, portadores de las cédulas de
identidad Nº V- 10.156.507 y E- 81.643.609, en su orden
respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITH
MAGDALY VELASQUEZ RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 275.555, actuando como Defensora Pública en principio
de la Unidad.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.830-23
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito presentado ante el Tribunal
distribuidor por los ciudadanos EXSMIR ZULAI ESCALANTE DE MESA Y MARCO TULIO
MESA MESA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V- 10.156.507 y
E- 81.643.609, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YENNITH MAGDALY
VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 275.555, actuando como
Defensora Pública, constante de tres (03) folios útiles de escrito y dieciocho (18) folios útiles
de recaudos, los cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha 26 de
Junio del año 2023.
Por auto de fecha Seis (06) de julio del año dos mil veintitrés (2023) (Fs. 24 y
25), este Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por
la defensa pública, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna
disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así
como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693,
expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha Once (11) de Agosto del año dos mil veintitrés
(2023) (Fs. 26 y 27) el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de notificación
debidamente firmada y sellada por el ciudadano YEFRY SUEZCUN, quien recibió la misma en
su carácter de funcionario adscrito a la Fiscalía Décimo Cuarta del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha Veintidós (22) de
febrero del año 1986, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio la
Concordia, del entonces Distrito San Cristóbal, estado Táchira, según se evidencia, a decir de
los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 59. Que fijaron su domicilio conyugal en San
Josecito Sector B, vía El Chaparral sector El Muro, casa N° S/N, municipio Torbes del estado
Táchira. Que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos. Que desde el 03 de
marzo de 2020, hace mas de tres (03) años decidieron separase de hecho y de mutuo
acuerdo, sin que hasta la presente fecha haya existido reconciliación alguna entre ellos, por lo
que acuden a este Tribunal para que se declare la disolución de su vínculo matrimonial por
DIVORCIO basado en el MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 59 del año 1986 (Fs. 04 al 07) consignada en copia
fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil del municipio San
Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, en fecha 13 de junio del año
2023; la cual por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada
dentro de la oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el
Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y
por tanto hace plena fe que el día 22 de febrero del año 1986 celebraron el
matrimonio civil los ciudadanos: EXSMIR ZULAI ESCALANTE DURÁN Y MARCO
TULIO MESA MESA. Y así se decide.
- Copia fotostática de cédulas de identidad de los cónyuges solicitantes (Fs.
08 y 09) ciudadanos: EXSMIR ZULAI ESCALANTE DE MESA Y MARCO TULIO
MESA MESA, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nº V-
10.156.507 y E.- 81.643.609; se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como
EXSMIR ZULAI ESCALANTE DE MESA Y MARCO TULIO MESA MESA, mayores
de edad, con los números de identificación antes referidos.Y así se establece.-
- Copia fotostática de cédula de identidad Nro V- 24.355.187; V- 19.501.716;
V- 19.877.510 y V- 18.090.833 (Fls. 10, 13, 16 y 19); las cuales se trata de un
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de
Identificación como de carácter personal e intransferible, y constituye el documento
principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y
judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere pleno valor probatorio para demostrar
que los ciudadanos ANDERSON ADRIAN MESA ESCALANTE, IRENE YUDITH MESA
ESCALANTE, TULIO ARGENIS MESA ESCALANTE Y LEYDI MARILYN MESA ESCALANTE,
se identifica con los anteriores números de identificación y son hijos de los cónyuges a
que se refiere la presente solicitud. Y así se establece.-
- Actas de Nacimientos N° 56 del año 1995; N° 1048 del año 1989; N° 3955
del año 1990 y N° 2603 del año 1986 (Fs. 11, 12, 14, 15, 17, 18, 20 y 21)
consignadas en copia fotostática certificadas en fecha 23 de junio de 2023, la primera
de ellas y 20 de junio de 2023 las siguientes; emanadas de la oficina de Registro Civil
del municipio San Cristóbal del estado Táchira, pertenecientes a: ANDERSON ADRIAN
MESA ESCALANTE; IRENE YUDITH MESA ESCALANTE; TULIO ARGENIS MESA
ESCALANTE Y LEYDI MARILYN MESA ESCALANTE; las cuales por tratarse de un
documento público y haber sido agregadas conforme lo permite el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la oportunidad
legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le confiere el valor
probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil; en consecuencia, hacen plena
fe que los ciudadanos antes referido son hijos de los cónyuges a que se refiere la
presente solicitud y para el momento de la consignación de la misma son mayores de
edad. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos EXSMIR ZULAI ESCALANTE DE MESA Y MARCO TULIO
MESA MESA, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 22 de Febrero del año
1986, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de Matrimonio registrada
N° 59 inserta en los libros de matrimonio de la oficina de Registro Civil del Municipio San
Cristóbal, estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio de Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en San Josecito
Sector B, vía El Chaparral, sector El Muro, casa N° S/N, del municipio Torbes, estado Táchira
y manifestaron haber tenido cuatro (04) hijos, hoy mayores de edad, lo cual ha sido
demostrado y valorado previamente; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a
este Tribunal para conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la
norma adjetiva civil en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de
fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que
señala: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los
asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que
participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el
territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha conste en autos su
comparecencia, por lo que a juicio de quien aquí decide, debe entenderse que nada tiene que
objetar, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en derecho,
amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de
fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos EXSMIR ZULAI
ESCALANTE DE MESA Y MARCO TULIO MESA MESA , mayores de edad, portadores de
las cédulas de identidad Nº V- 10.156.507 y E- 81.643.609, en su orden, contraído ante la
Primera Autoridad Civil del entonces municipio la Concordia, Distrito San Cristóbal, hoy,
parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal en el estado Táchira, en fecha 22 de
febrero del año 1986, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N° 59. Disuélvase la
comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio San Cristóbal y al Registro Principal ambos de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los nueve (09) días del mes de octubre del año dos mil
veintitrés (2023). AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.