JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, seis (06) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
AÑOS 213º y 164º
Visto el escrito inmediatamente anterior presentado en fecha 03 de octubre de 2023,
que corre a los folios 25 y 26 por la ciudadana: MARÍA ESTELLA ÁNGEL DE RANGEL,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-13.351.678, asistida de la
abogada IRMA CONSUELO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
308.097, parte demandada en el presente proceso; mediante el cual expone lo siguiente:
“……PRIMERO: Renuncio en este acto a los lapsos procesales a que haya lugar en la presente
acción de Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento Privado. SEGUNDO: Es cierto
que en fecha doce (12) de noviembre del año dos mil diecinueve (2019), suscribí un Contrato
Privado de Compra Venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, con la ciudadana: TOTA ÁNGEL
ANA MARÍA, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-
13.588.426, tal como consta en documento privado consignado al libelo de la demanda, marcado
con la letra “A”. TERCERO: Es cierto que, los Planos de Planta de la Vivienda (bienhechurías),
consignados al libelo de la demanda, marcados con la letra “C” corresponden a las
bienhechurías, que constan al instrumento de Venta Privado. CUARTO: Es cierto que, recibí
tal como lo señala el documento de venta privado, el pago en dinero efectivo, de manos de la
ciudadana demandante ampliamente identificada, en fecha indicada en dicho documento.
QUINTO: Es cierto todo lo descrito en los hechos narrados a los CAPÍTULO II y CAPÍTULO IV
del petitorio ...”; en consecuencia, esta juzgadora de conformidad con la norma prevista en el
artículo 363 del CÓDIGO de PROCEDIMIENTO CIVIL y en nombre de la REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la
HOMOLOGACIÓN respectiva, acordando proceder como en SENTENCIA pasada en autoridad
de cosa juzgada; con la advertencia en el contenido del artículo 1367 del Código Civil
Venezolano, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 1.367.- Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido
por la parte contra quien se produce, le quedarán a ésta a salvo las
acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones
expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el
momento del reconocimiento”.
Déjese copia fotostática certificada de la anterior decisión y procédase como en
sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Cúmplase como se indica.
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