REPÚBLICA BOLIVARIANA EN VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: SYLENNY KARIN FLOREZ BUENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-11.494.315.

ABOGADO: JESUS ANTONIO CARRILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.614.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

ADMISIÓN: Diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023)

II
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la ciudadana: SYLENNY KARIN FLOREZ BUENO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 11.494.315, asistida del abogado en ejercicio JESUS ANTONIO CARRILLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 17.557.035 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.614; cuyos recaudos constante de doce (12) folios útiles fueron consignados en fecha 08 de agosto del año 2023, conformados por: a) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 4093 de fecha 11 de octubre del año 1973 emanada tanto del Registro Civil del municipio San Cristóbal y del Registro Principal, ambas del estado Táchira, b) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 1077 de fecha 20 de noviembre del año 1950, c) Copia fotostática simple de la cédula de identidad N° V- 3.428.822 y cédula de ciudadanía N° C.C 5.401.867 pertenecientes al ciudadano JORGE ELIECER FLOREZ CAMACHO, d) Copia fotostática simple de Registro Civil de defunción con indicativo serial 10441511 y su apostillada emanada de la República de Colombia con N° A2VIK1032313880, e) Copia fotostática simple del Acta de inserción N° 048 de fecha 08 de julio del año 2023. (Fls. 05 al 16).

Por auto de fecha diez (10) de agosto del año 2023, (Fls. 19 al 21) este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.

Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2023, (Fl. 22 y 23), la ciudadana SYLENNY KARIN FLOREZ BUENO, venezolana, mayor de edad portadora de la cédula de identidad N° 11.494.315, asistida por el abogado JESUS ANTONIO CARRILLLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 17.557.035, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.614, otorgó poder Apud Acta al ciudadano abogado supra identificado; asimismo en fecha veintisiete (27) de septiembre del presente año, mediante auto se acordó tenerlo en lo sucesivo como apoderado judicial de la parte actora (Fl. 24).

Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, (Fls. 25 y 26) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Publico, la misma fue recibida por el ciudadano: ALEJANDRO ABADI, en su carácter de representante del Ministerio Público.

Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023 (Fl. 27) el ciudadano abogado ALBERTO ALEJANDRO ABADÍ GÁMEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, manifestó no tener objeción a la presente solicitud.

Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre del año 2023 (Fls. 28,29 y 30), el apoderado judicial de la solicitante de autos consignó publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha diez (10) de agosto del año 2023 y publicado en fecha cinco (05) de octubre del año 2023 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página Web del referido diario y verificado por este tribunal.
III
MOTIVA

La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que, en el Acta de Nacimiento N° 4093 de fecha once (11) de octubre de mil novecientos setenta tres (1973), perteneciente a “BLANCA AURORA”, e inserta en el Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, se incurrió en errores de omisión al momento de identificar al padre de la presentada, identificándose como JORGE ELIECER FLOREZ, siendo lo correcto, “JORGE ELIECER FLOREZ CAMACHO”, pues se omitió el segundo apellido del padre de la presentada; tal como se logra apreciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente, peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y en efecto se declare con lugar.

Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.

En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera que sigue:

- Corre a los folios (05 al 10), Acta de Nacimiento N° 4093 de fecha 11 de octubre del año 1973, consignada por una parte en copia fotostática certificada en fecha 02 de marzo del año 2022, expedida por la oficina de Registro Civil, Parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del estado Táchira; así como también, expedida por la Oficina de Registro Principal del estado Táchira en fecha 16 de febrero de 2011; la cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe que en la referida acta se registra el nacimiento de SYLENNY KARIN, como hija legitima de JORGE ELIECER FLOREZ y de su cónyuge María Albina Bueno. Y así se establece.-
- Corre al folio once (11) Acta de Nacimiento N° 1077, de fecha 20 de noviembre del año 1950, consignada en copia fotostática certificada en fecha 23 de julio del año 2021, expedida por la oficina de Registro Civil, Parroquia Pedro Maria Morantes, Municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe que en la referida acta se registra el nacimiento de JORGE ELIECER, como hijo de Carmen Camacho y posteriormente reconocido por Ramón Alejandro Flores. Y así se establece.
- Corre al folio doce (12) Copia fotostática de la cédula de identidad N° V- 3.428.822 perteneciente al ciudadano JORGE ELIECER FLOREZ CAMACHO; la cual se trata de un documento identificado en el artículo 11 de la Ley de identificación y en consecuencia hace plena fe que el prenombrado ciudadano se identifica con el anterior número de cédula. Y así se establece.-
- Corre a los folios 13 y 14 Registro Civil de defunción serial 10441511perteneciente a FLOREZ CAMACHO JORGE ELIECER con cédula de ciudadanía N° 5.401.867; con apostilla de fecha 04 de agosto de 2021 emanada del ministerio de relaciones exteriores de la República de Colombia; el cual por tratarse de un documento público emanado de país extranjero y portar el respectivo sello de apostilla para su validez en este país, y verificado por este tribunal; hace plena fe de la identificación del causante. Y así se establece.-
- Corre a los folios 15 y 16 Acta de Inserción de Defunción del año 2023 perteneciente a JORGE ELIECER FLOREZ CAMACHO con cédula de ciudadanía N° 5.401.867, consignada en copia fotostática simple de certificación emanada del Registro Civil del municipio Independencia del estado Táchira en fecha 11 de julio de 2023; la cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe que el fallecido se identifica de la forma supra mencionada. Y así se establece.-

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.

Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.

Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:

"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."

"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."

En el caso sub iudice, la solicitante de autos, asistida de abogado, manifiesta en su escrito de solicitud que en su Acta de Nacimiento asentada bajo N° 4093 en los libros de Actas de nacimiento del Registro Civil del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, se incurrió en un error de omisión al momento de transcribir la identificación de su padre, omitiéndose su segundo apellido, identificándose como “JORGE ELIECER FLOREZ”, siendo lo correcto “JORGE ELIECER FLOREZ CAMACHO”; tal como se evidencia, según lo afirmado por la solicitante, en los recaudos que acompañan a la presente solicitud por lo que con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes indicada como correcta.

En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión digital del diario “VEA”, edición Nº 758 de fecha 05 de octubre de 2023 y verificado por este Tribunal. Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición alguna por terceros interesados ni por la representante del Ministerio Público debidamente notificada en la presente solicitud, quien lo dejó establecido mediante diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de septiembre del año 2023 inserta al folio 27.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados por la solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal, adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por la misma en su escrito en cuanto a la identificación del padre de la presentada en el acta de nacimiento N° 4093 del año 1973, llevada por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, identificándose como: “JORGE ELIECER FLOREZ”, siendo lo correcto “JORGE ELIECER FLOREZ CAMACHO”, cuya rectificación solicita a través del presente procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copias fotostáticas certificadas del acta in comento expedidas por la referida oficina de Registro Civil y Principal del mismo estado. En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana: SYLENNY KARIN FLOREZ BUENO, con respecto a la rectificación del Acta de Nacimiento N° 4093 de fecha 11 de octubre de 1973 inserta por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia la Concordia del estado Táchira, perteneciente a SYLENNY KARIN, en el sentido que deberá corregirse en la mencionada acta el error de omisión en cuanto a la identificación del padre de la presentada de la siguiente manera: “…me ha sido presentado en este despacho una niña hembra por el ciudadano JORGE ELIECER FLOREZ CAMACHO…”; en consecuencia corríjase como se indica.

SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación