PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITUDES

Nº 10.879-2022


SOLICITANTE (S): ROSALBA BLANCO SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° C.C.-60.297.456, hábil de este domicilio .

ABOGADO ASISTENTE: HENRY VARELA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.467.007, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164.

MOTIVO: NOTIFICACIÓN JUDICIAL.

TRIBUNAL: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

FECHA ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2023.

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco (25) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

Años 213° y 164°

Recibida previa distribución, solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL presentada por la ciudadana ROSALBA BLANCO SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 60.297.456, asistido del abogado en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164; fórmese expediente, inventaríese y désele entrada; ahora bien, este Juzgado a objeto de pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, lo hace previo las siguientes consideraciones:

Del análisis de las actas que conforman la presente solicitud, se observa que la peticionante en su escrito, solicita a este Tribunal la Notificación Judicial al ciudadano JOSE ALBERTO CARRERO SALINAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 18.124.684, en su carácter de arrendatario, de las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre la solicitante de autos y el ciudadano supra mencionado, sobre un inmueble consistente en una casa de dos plantas ubicada en el barrio Monseñor Ramírez, vereda 7, casa 0-42 del municipio San Cristóbal en el estado Táchira; aduciendo la parte actora que actúa en su carácter de arrendadora.
Ahora bien, de los recaudos consignados, la parte actora no logra demostrar el carácter alegado en su escrito de solicitud para actuar en la misma, ni siquiera su condición de propietaria del inmueble, si fuera el caso; solo se observa un oficio N° 20-F03-3298-2022 de fecha veintidós (22) de noviembre del año 2022, emanado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta circunscripción judicial en el que se mencionan a JOSE CARREÑO y KIMBERLY como investigados por la presunta comisión de Perturbación a la posesión pacífica de un inmueble; ciudadanos que no guardan relación con la presente solicitud. Asimismo, se aprecian instrumentos privados emanados de despacho de abogado de los cuales no se desprende relación alguna con lo aquí pretendido.
En relación a lo anterior, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“Artículo 16.- Para proponer la demanda el acto debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Por su parte, la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, en sentencia N° 301 de fecha once de julio de 2011 con ponencia del magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, ratifica el criterio sostenido en la sentencia N° 306 de fecha veintitrés (23) de Mayo del año dos mil ocho (2008), y establece:

“(omissis) Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
… Omissis …
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto de litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante…
(omissis)”

Siendo así, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacer valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que lo ejercita.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 313, de fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil dieciocho (2018), estableció:

“…Del criterio expuesto, el cual se reitera, se desprende que la cualidad activa para sostener un juicio o legitimación ad causam, es aquella que debe poseer una persona para instaurar un proceso y así reclamar un derecho que le pudiera devenir de cualquier título válido, así, la legitimación ad causam está sujeta en principio a la afirmación del actor, de ser el titular del derecho que se reclama, contra quien señala como el obligado de la relación jurídica (demandado), quienes se consideran legitimados …
Dicho esto, es importante destacar que el juez para constatar la legitimación procesal no debe entrar a revisar la efectiva titularidad del derecho que se alega y pretende, por esto, sin lugar a duda, es una materia que le corresponde a fondo del litigio, su deber en relación al análisis de la legitimidad de las partes, es simplemente revisar si el demandante se afirma como titular del derecho reclamado-legitimación activa-, es decir, si reclama con un titulo válido, y si el demandado, es la persona contra la cual va dirigida la pretensión….”

Con base a los fundamentos antes expuestos, aprecia este tribunal que la solicitante de autos no logra demostrar el interés que le atribuya la cualidad para requerir lo peticionado a través del presente escrito; y tomando en consideración que la cualidad activa o legitimación ad causam constituye un presupuesto fundamental de la pretensión y que en consecuencia puede ser declarado de oficio por el Juez, según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia; acogiendo este Tribunal tal criterio y en atención al articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar IMPROCEDENTE la presente solicitud de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser contraria a derecho. Y así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de notificación judicial, presentada por la ciudadana ROSALBA BLANCO SANCHEZ, colombiana, mayor de edad, portadora de la cédula de ciudadanía N° C.C.- 60.297.456, asistido del el abogado en ejercicio HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.164.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.