REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: ELCY CASTELLANOS DE DOMADOR, venezolana, mayor de
edad, portadora de la cédulas de identidad Nº V-21.222.004,
identificada con la cédula de ciudadanía N° C.C- 60.333.552 y
JUAN DE JESÚS DOMADOR CAÑIZALES, venezolano, portador
de la cédula de identidad N° V- 9.237.032, asistidos por la
abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 115.945.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.870-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito enviado al Tribunal
distribuidor, presentado por los ciudadanos: ELCY CASTELLANOS DE DOMADOR,
venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-21.222.004, e
identificada con la cédula de ciudadanía N° C.C- 60.333.552 y JUAN DE JESÚS DOMADOR
CAÑIZALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.237.032, asistidos por
la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
115.945, constante de tres folios (03) folios útiles y cinco (05) folios útiles de recaudos, los
cuales fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha 06 de Octubre de
2023.
Por auto de fecha diez (10) de Octubre de 2023 (F.11 y 12), este Tribunal admitió
la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un profesional del derecho,
por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en la
Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, la cual
dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la concepción del divorcio solución,
explanando en la misma que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 ejusdem,
no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las
causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la
continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento. Se ordenó
notificar al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, para
que compareciera por ante este Tribunal dentro del plazo de diez (10) días de despacho
siguientes a su notificación, a fin de que intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de
una petición conjunta de ambos cónyuges no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2023 (F. 13 y 14) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana: ERIKA PÉREZ, quien recibió la misma en su carácter de
funcionario adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Octubre de 2023 (F. 15), la
ciudadana abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio
Décimo Quinta del Ministerio Público con Competencia Especializada en Protección de Niños
Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira emitió opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha catorce (14) de Junio de
año 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña,
Estado Táchira, según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N°
109. Que fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 14, Casa Y-61, Pasaje Yagual,
Puente Real, San Cristóbal, Estado Táchira; que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes;
que hace mas de 23 años se han mantenido separados de hecho, viviendo cada uno en
residencia diferentes, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna entre ellos,
por lo que solicitan se decrete el DIVORCIO por MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 109 del año 1999 (Fls. 04 y 05) consignada en copia
fotostática certificada expedida por el la oficina de Registro Civil del municipio Pedro
maría Ureña del estado Táchira en fecha diecinueve (19) de Julio de 2023; la cual por
tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el día 14 de Junio de 1999 celebraron el matrimonio civil los
ciudadanos: JUAN DE JESÚS DOMADOR CAÑIZALES y ELCY CASTELLANOS DE
DOMADOR.Y así se establece.-
- Copia fotostática de Cédulas de identidad de los cónyuges: (FS. 06 y 07)
ciudadanos: JUAN DE JESÚS DOMADOR CAÑIZALES y ELCY CASTELLANOS DE
DOMADOR; las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como: JUAN
DE JESÚS DOMADOR CAÑIZALES y ELCY CASTELLANOS DE DOMADOR,
venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V.-9.237.032 y V.-21.222.004, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
- Copia fotostática de la Cédula de Ciudadanía Colombiana perteneciente a la
ciudadana cónyuge: (FS. 08): ELCY CASTELLANOS BENITEZ; la cual se trata de
un instrumento público emanado de país extranjero sin la debida apostilla para su
validez en Venezuela; por lo que debe valorarse de conformidad con el artículo 510 del
Código de procedimiento Civil, pues adminiculado con los demás elementos
probatorios que acompañan el presente expediente de solicitud de divorcio, se logra
demostrar que la cónyuge solicitante se identifica en la República de Colombia con la
cédula de ciudadanía como: ELCY CASTELLANOS BENITEZ, Nº C.C- 60.333.552.
Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos: JUAN DE JESÚS DOMADOR CAÑIZALES y ELCY
CASTELLANOS DE DOMADOR, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 14 de
Junio del año 1999, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado del municipio Pedro
María Ureña del estado Táchira según se evidencia del Acta de Matrimonio N° 109; que
decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento conforme a la Sentencia emanada
de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015, expediente Nº 12-1163, donde quedó
establecida esta modalidad de divorcio por mutuo consentimiento, en virtud de las
desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 14, Casa
Y-61, Pasaje Yagual, Puente Real, municipio San Cristóbal, Estado Táchira; y manifestaron no
haber tenido hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para
conocer sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil
en concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de
2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados
de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público, y compareciendo por ante este Juzgado la ciudadana
Fiscal del Ministerio Público, mediante diligencia manifestó que emite opinión favorable a la
presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe prosperar en
derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-1163, con
carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: ELCY CASTELLANOS DE
DOMADOR, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V.-
21.222.004 e identificada con la cédula de ciudadanía N° C.C- 60.333.552 y JUAN DE JESÚS
DOMADOR CAÑIZALES, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.237.032,
asistidos por la abogada YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 115.945, contraído ante el Juzgado del Municipio Pedro María Ureña, Estado
Táchira, en fecha 14 de Junio de 1999, tal y como consta en el Acta de Matrimonio N°
109, Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del municipio Pedro María Ureña y al Registro Principal, ambos de
la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés.
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.