REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MILDRED JOSELIN ASTORQUIA ARDILA y JOHANNA
ASTORQUIA DE LABRADOR, Venezolanas, mayores de
edad, portadoras de las cédulas de identidad Nº V-
21.001.911 y V-14.606.248, respectivamente en su
orden.
ABOGADOS: MOISÉS SAYAGO PULIDO, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 136.791.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Veinte (20) de Septiembre del año dos mil veintitrés
(2023)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Actas de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por las ciudadanas:
MILDRED JOSELIN ASTORQUIA ARDILA y JOHANA ASTORQUIA DE
LABRADOR, venezolanas, mayor de edad, portadoras de las cédulas de identidad
Nº V-21.001.911 y V-14.606.248, respectivamente, asistidas del abogado MOISÉS
SAYAGO PULIDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad
N° V.-13.972.340, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.791; cuyos recaudos
constante de quince (15) folios útiles fueron consignados en fecha 10 de Agosto
del año 2023, conformados por: a) Copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad perteneciente a los ciudadanos: MILDRED JOSELIN ASTORQUIA ARDILA,
JOHANNA ASTORQUIA DE LABRADOR, SANTOS ENRIQUE ASTORQUIA RUIZ,
portadores de las cédulas de identidad números V.-21.001.911, V.-14.606.248, V.-
1.589.830, respectivamente; b) Copia fotostática certificada de decisión de fecha
19 de julio de 2023 emanada del Juzgado Primero de municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, por
motivo de Rectificación de Acta de Nacimiento; c) Copia fotostática simple del
Pasaporte con Nacionalidad Española identificado con N° XDD090309,
perteneciente al ciudadano Santos Enrique De Andrinua Ruiz; d) Copia fotostática
Certificada en fecha 13 de agosto de 2018 del Registro Civil de Santos Enrique de
Andrinua Ruiz; e) Copia fotostática certificada del Acta de Nacimiento N° 805 de
fecha 04 de Abril del año 1994; f) Copia fotostática certificada del Acta de
Nacimiento N° 1273 de fecha 11 de Marzo del año 1.981. (Folios 05 al 19).
Por auto de fecha veinte (20) de Septiembre del año 2023, (Fls. 22 al
24) este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de
notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y
Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año 2023, (Fls.
25 y 26) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Quinta del
Ministerio Público, la misma fue recibida por la ciudadana: ANA PEREZ, en su
carácter de representante del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de Octubre del año 2023 (Fl, 27
y 28) se consignó publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha
veinte (20) de Septiembre del año 2023 y publicado en fecha treinta (30) de
Septiembre del año 2023 en formato digital del diario “VEA”, tomada de la página
Web del referido diario.
Mediante diligencia de fecha tres (03) Octubre del año 2023 (Fls. 29 al
31), las ciudadanas MILDRED JOSELIN ASTORQUIA ARDILA y JOHANNA
ASTORQUIA DE LABRADOR, en su carácter de solicitantes Supra identificadas,
confieren Poder Apud Acta al Abogado MOISÉS SAYAGO PULIDO, venezolano,
portador de la cédula de identidad N° V-13.972.340, inscrito en el Instituto de
Previsión Social bajo el N° 136.791; y en la misma fecha mediante auto, este
Tribunal acordó tener en lo sucesivo como apoderado judicial de las solicitantes al
abogado Supra identificado. (F. 32).
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre del año 2023 (F.
33) la ciudadana abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, con el carácter de
Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, manifestó, no
tener objeción a la presente solicitud.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que: A) En el Acta de Nacimiento N° 805, de fecha cuatro (04) de Abril de
mil novecientos noventa y cuatro (1.994), perteneciente a “MILDRED JOSELIN
ASTORQUIA ARDILA” y B) Acta de Nacimiento N° 1273, de fecha once (11) de
Marzo de mil novecientos ochenta y uno (1981), perteneciente a “JOHANNA
ASTORQUIA DE LABRADOR”, insertas ambas por ante la oficina de Registro Civil
del municipio San Cristóbal, estado Táchira, se incurrió en error al momento de
identificar al padre de las presentadas como SANTOS ENRIQUE ASTORQUIA RUIZ
siendo lo correcto “SANTOS ENRIQUE DE ANDRINUA RUIZ”; tal como se
logra apreciar de los documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud. Por
lo que finalmente, peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada
conforme a derecho y en efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en
tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la
fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios 05, 06 y 13 Copia fotostática de Cédulas de
identidad Nº: V-21.001.911, V-14.606.248 y V-1.589.830;
pertenecientes a los ciudadanos: MILDRED JOSELIN ASTORQUIA
ARDILA, JOHANNA ASTORQUIA DE LABRADOR y SANTOS ENRIQUE
ASTORQUIA RUIZ, en su respectivo orden; las cuales se trata de un
documento identificado en el artículo 11 de la Ley de identificación y en
consecuencia, hace plena fe que los prenombrados ciudadanos se
identifican con los números de identificación antes referidos.
- Corre a los folios (07 al 12) decisión emanada del Tribunal
Primero de Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de Julio de dos mil veintitrés
(2023), consignada en copia fotostática certificada de la misma fecha, la
cual constituye un documento público que por haber sido agregada
conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al
no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida,
debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el
valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia,
hace plena fe que en la referida decisión se ordenó la rectificación del
acta de nacimiento Nº 618 de fecha 23 de septiembre de 1957
perteneciente al ciudadano SANTOS ENRIQUE ASTORKIA RUIZ, en el
sentido que se deje constancia que la identificación del padre es JUAN
DE ANDRINUA Y ECHEVERRÍA. Y así se establece.-
- Corre a los folios 14 y 15 copia fotostáticas simples y
certificadas respectivamente, del Pasaporte de Nacionalidad
Española, identificado con el número XDD090309; perteneciente al
ciudadano: SANTOS ENRIQUE DE ANDRINUA RUIZ y del registro civil Nº
12 L 002234 P 023 emanado del consulado general de España en
Caracas, Venezuela; los cuales se trata de documentos público
emanados de país extranjero sin la respectiva apostilla para su validez
en este país; que se valoran como indicio de conformidad con el artículo
510 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculados con los demás
elementos probatorios aquí valorados, logran demostrar que los apellidos
de Santos Enrique son “De Andrinua Ruiz”. Y así se establece.-
- Corre a los folios 16 y 17 Acta de Nacimiento N° 805 de fecha 04
de Abril de 1.994, consignada en copia fotostática certificada de fecha
14 de Septiembre de 2022 por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia
San Juan Bautista del municipio San Cristóbal del estado Táchira; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme
lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia, hace plena fe que
en la referida acta se registra el nacimiento de MILDRED JOSELIN, como
hija del ciudadano SANTOS ENRIQUE ASTORQUIA RUIZ. Y así se
establece.-
- Corre a los folios (18 AL 19) Acta de Matrimonio N° 1273 de
fecha 11 de Marzo del año 1.981; consignada en copia fotostática
certificada en fecha 14 de Septiembre del año 2022 expedida por la
Oficina del Registro Civil Parroquia La Concordia del Municipio San
Cristóbal del estado Táchira, archivo general; la cual constituye un
documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido
impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que
en la referida acta se registra el nacimiento de JOHANNA, como hija
reconocida del ciudadano SANTOS ENRIQUE ASTORQUIA RUIZ. Y así se
establece.-
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino
además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido
éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los
extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación
el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, las solicitantes de autos, asistidas de abogado,
manifiestan en su escrito de solicitud que en sus Actas de Nacimiento Nº 805 de
fecha cuatro (04) de Abril del año 1994 y N° 1273 de fecha once (11) de marzo
del año 1981, insertas en los libros de Actas de nacimiento del Registro Civil del
municipio San Cristóbal, del estado Táchira, se incurrió en error en cuanto al
primer apellido de su padre, en el que identificó como “SANTOS ENRIQUE
ASTORQUIA RUIZ”; siendo lo correcto “SANTOS ENRIQUE DE ANDRINUA
RUIZ”, tal como se evidencia todo, según lo afirmado por las solicitantes, en los
recaudos que acompañan a la presente solicitud, por lo que con fundamento en los
artículos 144 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil piden que sean rectificadas
en la forma antes indicada como correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “VEA” y verificado por este Tribunal.
Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo oposición
alguna por terceros interesados ni por la representante del Ministerio Público
debidamente notificada en la presente solicitud, quien lo dejó establecido
mediante diligencia suscrita en fecha cinco (05) de octubre del año 2023 inserta al
folio 33.
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por las solicitantes de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por las mismas en su escrito de solicitud en cuanto a la identificación del primer
apellido del padre de las presentadas y solicitantes de autos, en sus actas de
nacimiento N° 805 de fecha cuatro (04) de Abril del año 1994 y N° 1273 de
fecha once (11) de marzo del año 1981, que reposan en los libros de Actas de
nacimiento del Registro Civil del municipio San Cristóbal en el estado Táchira, cuya
rectificación solicitan a través del presente procedimiento; todo lo cual se
evidenció en las copia fotostáticas certificadas de las actas in comento expedidas
por la referida oficina de Registro Civil (Fs. 16 al 19). En este sentido y en virtud
de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, considera
procedente quien aquí juzga, declarar CON LUGAR la presente solicitud
interpuesta en los términos allí planteados. Y así se decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por las ciudadanas: MILDRED
JOSELIN ASTORQUIA ARDILA Y JOHANNA ASTORQUIA DE LABRADOR,
con respecto a la rectificación de las Actas de Nacimiento N° 805 de fecha
cuatro (04) de Abril del año 1994 y N° 1273 de fecha once (11) de marzo del año
1981, que reposan en los libros de Actas de nacimiento del Registro Civil del
municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista y La Concordia,
respectivamente del estado Táchira, perteneciente a las ciudadanas MILDRED
JOSELIN ASTORQUIA ARDILA Y JOHANNA ASTORQUIA DE LABRADOR, en
su orden, en el sentido que deberá corregirse en las mencionadas actas el primer
apellido del presentante y padre de las mismas; siendo lo correcto de la siguiente
manera: “SANTOS ENRIQUE DE ANDRINUA RUIZ”; en consecuencia corríjase
como se indica.
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
veinticinco (25) días del mes octubre del año
dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación