JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
Veintitrés (23) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Años 213° y 164°
Recibida previa distribución, solicitud de INSPECCION JUDICIAL
presentada por el ciudadano LINO RICARDO ANAYA, venezolano, mayor de
edad, portador de la cédula de identidad N° V- 9.246.103, de este domicilio, hábil,
asistido de la abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.759, inventaríese y désele
entrada.
Ahora bien, este Juzgado a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de
la presente solicitud, aprecia que la misma encuadra en lo previsto en el artículo
1.429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, esto es, Inspección
Judicial antes de juicio o pre- constituida, es decir, la llamada Inspección Judicial
extra-litem.
Al respecto el artículo 938 de Código de Procedimiento Civil dispone lo
siguiente:
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por
objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que
desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la
inspección ocular, que se acuerde, se efectuará con asistencia de
prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del
estrago o sobre puntos que requieran conocimientos
periciales”. (Negrita de este Tribunal)
Por su parte, la disposición 1.429 de la norma sustantiva civil prevé lo
siguiente:
“Artículo 1.429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio
por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular
antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que
puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”
Las normas anteriormente transcritas son normas rectoras de la inspección
judicial extra-litem, lo cual implica un proceso de jurisdicción voluntaria en el que
no hay contradictorio, ni contención, y cuyo objeto es su utilización en un proceso
aún no iniciado o futuro.
La inspección judicial pre-constituida, es procedente cuando se pretenda
hacer constatar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse
con el transcurso del tiempo y que no pueda dejarse constancia de tales hechos de
otro modo, es decir, este tipo de inspección tiene como finalidad que el interesado
pueda promover inmediatamente después del perjuicio que le ha sido ocasionado,
el reconocimiento ocular, ya que acontecería que cuando lo solicitare después de
intentada la demanda, habría desaparecido la mayor parte de los vestigios del
daño causado y éste vendría a ser dudoso para el Juez mismo; por lo tanto, la
Inspección Judicial extra-litem, viene a ser el examen sensorial que sobre lugares o
cosas puede adelantar un Juez, constituyendo las llamadas pruebas directas, por
cuanto no existe intermediario y que para su procedencia se requiere de los
siguientes requisitos concurrentes, a saber: a) Que pudiera sobrevenir perjuicios
por retardo. b) Que se trate de dejar constancia de un estado o de circunstancias
que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo y c) para hacer constar las
circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea
fácil acreditar de otra manera.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 1244 de fecha 20 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil estableció:
“… Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección
judicial preconstituida, que la misma es válida sólo cuando se pretenda
demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer
o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe
demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por
el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata…”
(Negrita y subrayado de este Tribunal)…”
Asimismo, la mencionada Sala en fecha 22 de septiembre de 2009, en el
expediente Nº 2006-000689, ratifica criterio respecto a la prueba de inspección
extra litem, de la siguiente manera:
“… En cuanto a la inspección judicial preconstituida, ha señalado esta Sala,
en sentencia Nº 360, de fecha 22 de mayo del 2007, caso: Elba Graciela
Estévez, contra Julio Cesar Pineda Borges, expediente 06-735, lo siguiente:
“…Nuestra doctrina ha expresado en torno a la procedencia de la inspección
judicial preconstituida, que la misma es válida solo cuando se pretenda
demostrar el estado o las circunstancias de hechos que podrían desaparecer
o modificarse con el transcurso del tiempo. Entonces, el solicitante debe
demostrar ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo
que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata.
Esta condición de procedencia debe ser alegada y probada ante el juez, para
que éste previo análisis de las circunstancias, así lo acuerde.
Una vez cumplidos estos requisitos, la prueba debe considerarse promovida
y evacuada válidamente, pues la inspección judicial preconstituida no
necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por
cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las
circunstancias de una situación de hecho.
Si no se prueba la urgencia ello si afectaría su legalidad, por cuanto esta
prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las
circunstancias o estado de las cosas que puedan desaparecer o modificarse
en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde ella
sea producida, la prueba no puede ser apreciada.
… Omissis…
De la sentencia ut supra transcrita y de la Inspección Judicial extra litem, se
evidencia que en efecto el solicitante debe demostrar ante el órgano
jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su
no evacuación inmediata, de esta forma se estaría justificando el por qué se
evacuó dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, privando a
éste de un derecho legítimo, como lo es el de participar en su evacuación
para así realizar las respectivas observaciones, prueba que no se dio en el
caso sub iudice, por lo que si no se demuestra la urgencia afectaría su
legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla
para dejar constancia de las circunstancias o estado de las cosas que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo que el juez de
la recurrida analizó correctamente dicha prueba , al no apreciar la misma…”
Ahora bien, en el presente caso, observa este Tribunal que el solicitante de
autos, asistido de la profesional del derecho, señalando los particulares de los
cuales pretende deje constancia el Tribunal sin invocar ni demostrar la urgencia o
el perjuicio que pudiera ocasionarle por el retardo en la práctica de la misma,
requisitos éstos indispensables como ya se indicó para su procedencia; así como
tampoco indica cuáles son aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan
desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; además de lo anterior, el
solicitante en el particular segundo solicitado, pretende la identificación de las
personas que se encuentran en el local, lo cual implica una actuación de parte del
juez que va más allá de lo previsto para una inspección judicial y requiere de una
actuación inquisitiva con la exigencia de exhibición de documentos e
interrogatorios para dejar constancia de lo solicitado; del mismo modo, en el
particular tercero, solicita que el tribunal deje constancia de la identificación del
inmueble y del propietario, siendo evidente esto en el documento consignado ante
este despacho judicial; por lo que a todas luces se desvirtúa la esencia de la
inspección judicial extra-litem desnaturalizándose la misma; en consecuencia, en
virtud de los fundamentos de hecho y de derechos antes señalados y al no
cumplirse con los requisitos de procedencia previstos para ello, se hace
improcedente la inspección judicial solicitada.
En tal sentido, acogiendo este Tribunal el criterio establecido reiteradamente
por la sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, y en atención
a los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, éste
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira,
Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente solicitud de Inspección
extra- litem formulada por el ciudadano: LINO RICARDO ANAYA , venezolano,
mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.246.103, de este
domicilio, asistido de la abogada en ejercicio ISLEY COROMOTO MORALES
BECERRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
59.759.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintitrés (23)
días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés (2023) Años 213º de la
Independencia y 164º de la Federación.