REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE
LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTE: BLANCA CRISTINA MORALES OJEDA, Venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V-14.941.321.
ABOGADOS: GLORIA BUITRAGO DE ARIAS, inscrita en el
Inpreabogado bajo el número 31.176.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
ADMISIÓN: Veintiséis (26) de Julio del año dos mil veintitrés (2023)
II
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento recibida previa distribución y presentada por la ciudadana: BLANCA
CRISTINA MORALES OJEDA, venezolana, mayor de edad, portadora de la
cédula de identidad Nº V-14.941.321, asistida de la abogada en ejercicio GLORIA
BUITRAGO DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de
identidad N° V.-5.027.779, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.176; cuyos
recaudos constante de siete (07) folios útiles fueron consignados en fecha 19 de
julio del año 2023, conformados por: a) Copia fotostática certificada del Acta de
Nacimiento N° 1.333 de fecha 30 de Octubre del año 1956; b) Copia fotostática
certificada del Acta de nacimiento N° 117 de fecha 16 de Diciembre del año 1.944;
c) Copias fotostáticas simples de las cédulas de identidad perteneciente a las
ciudadanas: MARÍA ELOINA LÓPEZ DE OJEDA y BLANCA CRISTINA MORALES
OJEDA, portadores de las cédulas de identidad Nros V.-171.861 y V.-14.941.321.
(Folios 04 al 10).
Por auto de fecha veintiséis (26) de Julio del año 2023, (Fls. 13 al
16) este Tribunal admitió la presente solicitud y acordó librar cartel y boleta de
notificación al Fiscal Especializado de Protección del Niño, Niña, Adolescente y
Familia del Ministerio Público del Estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio del año 2023 (Fl,
17) la ciudadana solicitante de autos asistida por la abogada MARÍA BUITRAGO
DE ARIAS, supra identificada; dando cumplimiento a lo requerido por auto
emanado de este Juzgado en fecha veintiséis (26) de Julio de 2023, consigna: Acta
de Defunción perteneciente a la ciudadana MARÍA ELOINA LÓPEZ DE OJEDA; la
cual es agregada a la presente solicitud mediante auto de fecha veintiocho (28) de
Julio del presente año (Fls. 17 al 23).
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Agosto del año 2023, (Fls.
24 y 25) el Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó boleta de
notificación debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Décimo Cuarta del
Ministerio Publico, la misma fue recibida por la ciudadana: YIRLY SUEZCUN, en su
carácter de representante del Ministerio Público.
Mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Agosto del año
2023 (Fl. 26) la ciudadana abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, con el
carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público,
manifestó, no tener objeción a la presente solicitud.
Mediante diligencia de fecha siete (07) Agosto del año 2023 (Fls. 27 y
28), se consignó publicación del cartel ordenado por este Tribunal en fecha
veintiséis (26) de Julio del año 2023 y publicado en fecha dos (02) de Agosto del
año 2023 en formato digital del diario “El Nacional”, tomada de la página Web del
referido diario.
III
MOTIVA
La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora
alega que, en el Acta de Nacimiento N° 1.333 de fecha treinta (30) de octubre de
mil novecientos cincuenta y seis (1.956), perteneciente a “BLANCA AURORA”,
asentada en la parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal, estado Táchira,
se incurrió en errores de omisión al momento de identificar a la madre de la
presentada, identificándose como ELOINA LOPEZ, siendo lo correcto “MARÍA
ELOINA LOPEZ DE OJEDA”; pues se omitió el primer nombre y apellido de
casada de la madre de la presentada; tal como se logra apreciar de los
documentos que fueron anexados junto a dicha solicitud. Por lo que finalmente,
peticiona que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y
en efecto se declare con lugar.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en
tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión a la
fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de
Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año 2009. Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a
valorarlas de la manera que sigue:
- Corre a los folios (04 y 05) Acta de Nacimiento N° 1.333 de
fecha 30 de Octubre de 1.956, consignada en copia fotostática
certificada en fecha 17 de abril de 2023 por la Oficina de Registro Civil
de la Parroquia La Concordia del municipio San Cristóbal del estado
Táchira; la cual constituye un documento público que por haber sido
agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal
establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en
consecuencia, hace plena fe que en la referida acta se registra el
nacimiento de BLANCA AURORA, como hija legitima de Alberto Ojeda y
de su cónyuge ELOINA LOPEZ. Y así se establece.-
- Corre a los folios (06 al 08) Acta de Matrimonio N° 117 de fecha
16 de Diciembre del año 1.944; consignada en copia fotostática
certificada en fecha 27 de Abril del año 2023 expedida por la Alcaldía del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira, archivo general; la cual
constituye un documento público que por haber sido agregada conforme
lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber
sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse
como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio
que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que
en la fecha antes referida contrajeron matrimonio civil los ciudadanos
Alberto Ojeda y María Eloina López. Y así se establece.-
- Corre a los folios (09 y 10) Copia fotostáticas de Cédulas de
identidad números: V-171.861 y V-14.941.321; pertenecientes a la
ciudadanas María Eloina López de Ojeda y Blanca Cristina Morales Ojeda,
en su respectivo orden; las cuales se trata de un documento identificado
en el artículo 11 de la Ley de identificación y en consecuencia hace plena
fe que los prenombradas ciudadanas se identifican con los números de
las cédulas de identidad; V.-171.861 y V.-14.941.321.
Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el
solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir,
hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:
La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la
necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03)
casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se
haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando
contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino
además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido
éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones
prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la
rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones
o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de
errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el
artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son
aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de
letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos,
transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes,
los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina
Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes
que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los
padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que
afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la
jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo
el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo
siguiente:
"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el
Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos
requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los
extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después
de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la
solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa
publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la
capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas
puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites
del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público,
entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la
demanda."
"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de
rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición
alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación
del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las
que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación
el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere
necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."
En el caso sub iudice, la solicitante de autos, asistida de abogado,
manifiesta en su escrito de solicitud que en el Acta de Nacimiento de su madre
asentada bajo el N° 1.333 en los libros de Actas de nacimiento del Registro Civil
del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, se incurrió
en errores de omisión al momento de su elaboración, omitiendo el primer nombre
y apellido de casada de la madre de la presentada, identificándose como “ELOINA
LÓPEZ”, siendo lo correcto “MARÍA LÓPEZ DE OJEDA”; tal como se evidencia
todo, según lo afirmado por la solicitante, en los recaudos que acompañan a la
presente solicitud por lo que con fundamento en los artículos 144 y 149 de la Ley
Orgánica de Registro Civil pide que sea rectificada en la forma antes indicada como
correcta.
En este orden de ideas, observa quien aquí decide que se dio cumplimiento
a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la
publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo
fue publicado en la versión digital del diario “El Nacional” y verificado por este
Tribunal. Del mismo modo, se aprecia de las actas procesales, que no hubo
oposición alguna por terceros interesados.
Ahora bien, debidamente notificado como ha sido el Ministerio Público y
visto lo manifestado mediante escrito presentado en fecha nueve (09) de Agosto
de 2023 que corre al folio 26 de la presente solicitud; es preciso para este Tribunal
hacer las siguientes consideraciones: El error invocado por la solicitante de autos
en el acta de Nacimiento Nº 1.333 del año 1956 llevada por la oficina de Registro
Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado Táchira, está
relacionado con la identificación del nombre de la madre de la presentada en la
referida acta; ya que alega que omitieron el primer nombre y apellido de casada
de la misma identificándose como: “ELOINA LÓPEZ”, siendo lo correcto “MARÍA
LÓPEZ DE OJEDA”, inserta en los libros de Actas de nacimiento llevados por la
oficina de registro Civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira; por lo que
atendiendo a principios de acceso a la justicia y en respeto al principio de celeridad
y economía procesal; considera esta juzgadora que las pretensiones enunciadas en
el presente escrito de solicitud pueden ser sustanciadas a través de un solo
procedimiento, tal como consta en auto de admisión de fecha 26 de Julio de 2023
que corre al folio 13 de la presente solicitud. Y así se decide.-
En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman la
presente solicitud, observa esta Juzgadora que los medios de prueba aportados
por la solicitante de autos y valorados anteriormente por este Tribunal,
adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado
por la misma en su escrito en cuanto a la identificación de la madre de la
presentada en el acta de Nacimiento Nº 1.333 del año 1956, llevada por la oficina
de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La Concordia del estado
Táchira, identificándose como: “ELOINA LÓPEZ”, siendo lo correcto: “MARÍA
ELOINA LÓPEZ DE OJEDA”, cuya rectificación solicita a través del presente
procedimiento; todo lo cual se evidenció en las copia fotostática certificada del
acta in comento expedidas por la referida oficina de Registro Civil (Fs. 04 y 05).
En este sentido y en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas, considera procedente quien aquí juzga, declarar CON
LUGAR la presente solicitud interpuesta en los términos allí planteados. Y así se
decide.-
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por la ciudadana: BLANCA
CRISTINA MORALES OJEDA, con respecto a la rectificación del Acta de
Nacimiento Nº 1.333 de fecha 30 de Octubre de 1.956 inserta por ante la
Oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia La
Concordia del estado Táchira; perteneciente a BLANCA AURORA, en el
sentido que deberá corregirse en la mencionada acta los errores de omisión en
cuanto a la identificación de la madre de la presentada de la siguiente manera: “…
hija legítima de Alberto Ojeda y de su cónyuge MARÍA ELOINA LÓPEZ DE
OJEDA”; en consecuencia corríjase como se indica.
SEGUNDO: ORDENA oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del
Municipio San Cristóbal y Registro Principal, ambos del estado Táchira, anexándose
copia certificada de la presente sentencia, dando cumplimiento a lo establecido en
el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan
insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas
requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital
de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De
Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y
Torbes De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, en San Cristóbal a los
dos (02) días del mes octubre del año
dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación