JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
diecinueve (19) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).-
AÑOS: 213º y 164º
Revisado como ha sido el escrito de solicitud de Rectificación de Acta de
Nacimiento que antecede y su escrito fundamental que corre al folio 3, procede
este Juzgado a pronunciarse con respecto a su admisibilidad y en tal sentido,
realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Observa este tribunal que la ciudadana: NANCY ESTELLA CIFUENTES
DELGADO, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-8.141.729,
asistida de la abogada: HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 115.906, introduce el presente escrito, alegando que
existe un error en su Acta de Nacimiento N° 116 del año 1962 inserta en los libros
de nacimiento llevados por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal y
en el Registro Principal, ambos del estado Táchira, con respecto al apellido de la
solicitante, por cuanto transcribieron el apellido de mi padre como “SIFUENTES”
con S, siendo lo correcto “CIFUENTES“ con C.
SEGUNDO: La ciudadana solicitante de autos, Supra identificada, fundamenta su
acción en los artículos 462 y 501 del Código Civil, en concordancia con los
dispuesto en el artículo 768,769 y 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expuesto lo anterior, considera quien aquí decide, hacer una breve
ilustración señalando lo siguiente:
La disposición derogatoria primera de la Ley Orgánica de Registro Civil
dispone lo siguiente:
…“ PRIMERA: Con la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan
derogados los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103,
109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código
Civil, así como cualquier otro artículo que colida con esta Ley…”
De lo anterior se desprende la derogatoria de la que fue objeto el artículo
501 de la norma sustantiva civil.
Por su parte, el artículo 768 del texto adjetivo civil prevé:
Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de
nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los
trámites establecidos en este Capítulo.
Del citado artículo se desprende que, para garantizar el valor de las actas de
estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después
de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del
Tribunal cuya jurisdicción corresponda.
Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé en los artículos 144, y
145:
Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede
administrativa o judicial.
Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa
procederá cuando haya omisiones de las características generales y
específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del
acta.
De los citados artículos se desprende que las partes interesadas podrán
solicitar la rectificación de las actas, contando con una vía administrativa, que se
hará directamente ante el registro civil que emitió el acta, y procederá la misma,
cuando hayan omisiones de las características generales y especificas de las actas,
es decir, cuando se trate de errores materiales; y una vía judicial, la cual
se propondrá ante un órgano jurisdiccional, previo requerimiento de lo
previsto en las leyes y códigos, cuando los mismos vayan relacionados a los
errores de fondo de acta.
Aunado a lo anterior, el artículo 149 ejusdem prevé:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando
existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del
acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En este mismo orden de ideas, los artículos 88 y 89 del Reglamento Nº 1 de
la Ley Orgánica de Registro Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá
cuando existan omisiones de las características generales y específicas de las
actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo
establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento”.
“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de
las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en
la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la
integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos,
lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son
producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se
encuentren salvadas al final del acta”. (subrayado nuestro)
De los citados artículos se desprende que la solicitud de rectificación de acta
debe realizarse en sede administrativa cuando existan errores materiales que no
afecten su fondo, las cuales se sustanciarán por la oficina municipal de Registro Civil
correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y su
reglamento, el cual dispone expresamente lo que debe entenderse por errores
materiales y por su parte, las solicitudes de rectificación en sede judicial, sólo serán
procedentes cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo
del acta, por lo que en este último caso deberán las partes afectadas e interesadas,
acudir a la jurisdicción ordinaria.
Ahora bien, para el caso en concreto, si bien es cierto, que la parte actora
alegó un error para el momento de la transcripción del acta de nacimiento N° 116
del año mil novecientos sesenta y dos (1962) que reposa tanto en la oficina de
registro Civil como en la del Registro Principal correspondiente, en este caso, en el
del municipio San Cristóbal del estado Táchira y registro principal del mismo
estado, con respecto al primer apellido del padre y en consecuencia de la
presentada y solicitante de autos, por cuanto alega que se transcribió
“SIFUENTES” con S, siendo lo correcto “CIFUENTES” con C; no es menos
cierto, que de la revisión que realizó este Tribunal de la referida acta, se aprecia
un error ortográfico en cuanto al primer apellido de la ciudadana solicitante,
identificada en autos, por cuanto se lee “…CIFUENTES…” con S; en
consecuencia, a juicio de quien aquí decide, tratándose de un evidente error de
transcripción en una letra del apellido del presentante, que en nada afecta ni
fonéticamente su pronunciación, ni la identificación de la persona a la que pertenece
dicha partida, el error invocado no puede ser previsto en los errores de fondo que
prevé el legislador en las distintas leyes y códigos, por lo que mal podría decirse
que dicho error, afecte el contenido de fondo del acta de nacimiento.
Siendo así las cosas, considera quien aquí tiene la labor de decidir, que para
el presente caso, mal pudiera admitirse por errores de fondo, por lo que el mismo
deberá ser tramitado y resuelto ante el Registro Civil que expidió la mencionada
acta, por cuanto estamos en presencia de un - ERROR MATERIAL.-, aseveración
que se obtiene de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho
expuestos anteriormente. Y así se declara.
Así mismo cabe destacar que por su parte, el artículo 341 del Código de
Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los
motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado
de este Tribunal)
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE la
solicitud intentada por la ciudadana: NANCY ESTELLA CIFUENTES DELGADO,
venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-8.141.729, asistida en este
acto por la abogada: HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 115.906, con motivo a la Rectificación de Partida de
Nacimiento N° 116, expedida en fecha doce (12) de Abril del año mil novecientos
sesenta y dos (1962), por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado
Táchira, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por
ser lo pretendido contrario a lo dispuesto en la ley para conocer por vía judicial.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre
del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la
Federación.
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