REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
INDICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTE: MARLENE ISABEL CARDENAS CARRILLO, venezolana,
mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V.
10.150.650, asistida de la abogada en ejercicio CLAUDIA
FABIOLA MORENO MORALES, inscrita en el Inpreabogado
bajo el N° 89.348.
ACCIONADO: JIMMY JOAQUIN CORREA MONCADA, venezolano, mayor
de edad, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.675.394.
MOTIVO: DIVORCIO, fundamentado en la Sentencia emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el
expediente N° 16-0916.
SOLICITUD: N° 10.862-23.
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de divorcio por escrito, presentado ante
el Tribunal distribuidor por la ciudadana MARLENE ISABEL CARDENAS
CARRILLO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº
V- 10.150.650, asistida de la abogada en ejercicio CLAUDIA FABIOLA MORENO
MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N°
V.- 11.493.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.348, constante de dos
(02) folios útiles; cuyo conocimiento, sustanciación y decisión correspondió a este
tribunal y consignando sus recaudos constante de seis (06) folios útiles ante este
Juzgado en fecha veintidós (22) de septiembre del año dos mi veintitrés (2023)
(Fs. 01 al 07).
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mi
veintitrés (2023) (F.10), este Juzgado admitió la presente solicitud, por no ser
contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa
de la Ley, de conformidad con la sentencia con carácter vinculante emanada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09)
diciembre del año dos mil dieciséis (2016), signada con el N° 1070, expediente N°
16-0916. Ordenándose citar al ciudadano JIMMY JOAQUIN CORREA
MONCADA, identificado en autos, a los fines que dé contestación a la presente
solicitud al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su
citación y notificar al Fiscal especializado en materia de Protección del Niño,
Adolescente y Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
estado Táchira, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez
(10) días de despacho siguientes a que conste en autos su notificación, a fin de
que expusiese lo que considerase conveniente en relación a la presente solicitud.
En fecha seis (06) de octubre del año dos mi veintitrés (2023) –fls.
13 y 14-, el alguacil temporal adscrito a este juzgado, estampó diligencia mediante
la cual consignó boleta de citación librada al Ministerio Público de este estado,
debidamente firmada y recibida por la ciudadana ERIKA PEREZ, funcionaria
adscrito a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público.
En la misma fecha el ciudadano alguacil temporal adscrito a este juzgado,
mediante diligencia informó que practicó la citación del ciudadano accionado
JIMMY JOAQUIN CORREA MONCADA, portador de la cédula de identidad Nº V-
11.675.394, en la siguiente dirección: Carrera 10 con calle 6, Centro Comercial
Europa, Sector Centro, San Cristóbal, Estado Táchira, la cual recibió y firmó. –fls.
15 y 16-
Mediante diligencia de fecha diez (10) de octubre del año dos mil
veintitrés (2023), la abogada MARIA BERENICE MOLINA MOLINA, actuando con
su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Quinta del Ministerio Público con
Competencia Especializada en Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Civil e
Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, emitió
opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aduce la parte actora que en fecha dos (02) de
Diciembre del año dos mil diez (2010), los cónyuges contrajeron matrimonio por
ante el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, según consta
del acta de matrimonio N° 269, que fijaron su último domicilio conyugal en la calle
principal del Barrio Bolívar casa Nro. 13, parroquia San Juan Bautista, San
Cristóbal, municipio San Cristóbal del estado Táchira; que como esposos iniciaron
una relación matrimonial con mucha ilusión, pero debido a diferencias que se
suscitaron entre ellos con el devenir de los años la relación se fue deteriorando
hasta el punto que entre ellos como esposos se perdió el respeto y amor que
fomentaron la unión matrimonial, que por tal razón decidió en el año 2018
separarse de su cónyuge, teniendo actualmente cada uno lechos distintos, que no
comparten vida en común, ni cumplen con las obligaciones que como esposos
debieron cumplir conforme al código civil y declara al tribunal que no existe ánimo
alguno para reconciliarse, por lo que solicita se decrete el divorcio por desafecto,
fundamentando la presente acción en el artículo 184 del Código Civil y en la
sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en
fecha 02 de junio de 2015 expediente Nº 12-1163.
Junto con su escrito de solicitud, la parte actora consignó los siguientes
recaudos:
- A los folios (03, 04 y 05) corre Acta de Matrimonio N° 269 del año 2010,
consignada en copia fotostática certificada expedida por el Registro Civil del
Municipio San Cristóbal del estado Táchira en fecha 25 de marzo de 2015;
la cual por tratarse de un documento público consignado conforme lo
permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido
impugnado en su oportunidad, se tiene como fidedigna y en consecuencia
se le otorga el valor probatorio a que se refiere el artículo 1359 del Código
Civil; por tanto hace plena fe que el día 02 de Diciembre de 2010
celebraron el matrimonio civil los ciudadanos MARLENE ISABEL
CARDENAS CARRILLO Y JIMMY JOAQUIN CORREA MONCADA. Y así
se establece.-
- A los folios (06 y 07) corre copias fotostáticas simples de las cédulas de
identidad Nº V-10.150.650 y V-11.675.394, en su respectivo orden,
instrumento definido en el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley
Orgánica de Identificación como de carácter personal e intransferible, que
constituye el documento principal de identificación para los actos civiles,
mercantiles, administrativos y judiciales; correspondiente a los ciudadanos
MARLENE ISABEL CARDENAS CARRILLO Y JIMMY JOAQUIN CORREA
MONCADA, la cual fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso,
de las cuales se desprende que los referidos cónyuges ciudadanos se
identifican con los números de identificación antes referidos. Y así se
establece.-
En virtud de todo lo anterior, quien aquí decide, aprecia que la presente
solicitud de Divorcio está relacionada con lo dispuesto en la Sentencia Nº 1070
emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
nueve (09) de diciembre del año dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-
0916; en tal sentido, se hace necesario para este Tribunal, atender a su contenido,
observando de la lectura y análisis de la misma, que el ánimo de nuestro máximo
Tribunal de Justicia de ir adecuando las normas preconstitucionales a las garantías
procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno y en consecuencia
hace un vasto análisis de la institución del matrimonio, del divorcio, de las
garantías procedimentales como el acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y el
debido proceso, así como derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento
de la personalidad y a la familia entendida como un eje fundamental de la
sociedad y desarrollo integral de la persona. En este sentido, la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia vinculante N° 446 de fecha
15 de mayo de 2014 fijó la interpretación constitucional del artículo 185 A del
Código Civil en cuanto al procedimiento a seguir en los casos de solicitudes de
disolución del vínculo matrimonial, posteriormente en el año 2015, la misma Sala
Constitucional mediante sentencia con carácter vinculante identificada con el N°
693 haciendo una interpretación del artículo 185 de la ley Sustantiva Civil establece
que las causales de divorcio previstas en el artículo antes referido no pueden
entenderse a título taxativo, pudiendo los cónyuges demandar el divorcio por las
causales allí contenidas o por cualquier otra situación que les impida la vida en
común, incluyendo el mutuo consentimiento; todo esto en virtud de que la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del 26 de julio
de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y
sociedad en general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo
matrimonial debe disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional mediante la referida Sentencia
N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016, expediente N° 16-0916 con ponencia
del magistrado Juan José Mendoza Jover, expresó:
“ Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo
que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo
efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un
procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el
desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio,
pues esta Sala estando en franca sintonía en el respeto a los derechos
constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la
personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la
posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda
generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el
desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en
el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo
de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que
disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el
desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos
constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los
hijos- si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en el cual se
produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
“…En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de
incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad
del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no
precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo
de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como
manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las
demandas de divorcio contenciosas…” (Subrayado nuestro)
De la jurisprudencia trascrita, se aprecia que cualquiera de los cónyuges
puede incoar el divorcio por las causales previstas en los mencionados artículos o
por cualquier otro motivo, incluido el desafecto y la incompatibilidad de caracteres,
de la cual se desprende las siguientes características: a) Puede ser solicitado por la
manifestación de voluntad de cualquiera de las partes, con el objetivo principal de
no lesionar derechos constitucionales y sociales, intrínsicos a la persona; b) El
procedimiento es por jurisdicción voluntaria, es decir, no constituye una demanda,
por lo que no requiere de un contradictorio; c) No se requiere de una duración de
matrimonio o separación determinada para que la parte interesada pueda incoar la
petición ante el tribunal competente; d) En este procedimiento es suprimida la
articulación probatoria, ya que la manifestación no puede depender de la
valoración subjetiva que haga el juez que conozca la causa; y e) La decisión
proferida en este acto, no tiene recurso impugnativo.
Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que el ciudadano JIMMY
JOAQUIN CORREA MONCADA, en su condición de cónyuge accionado, fue
citado por el alguacil adscrito a este juzgado en la siguiente dirección: Carrera 10
con calle 6, Centro Comercial Europa, Sector Centro, San Cristóbal, estado Táchira,
quien se identificó con su respectiva cédula de identidad, recibió, firmó y leyó la
respectiva boleta. (Folio 15).
Por otra parte, la Fiscalía Décima Quinta del Estado Táchira fue
debidamente notificada en fecha seis (06) de octubre de 2023, -f.13-, a los fines
de que intervenga en la presente solicitud y mediante diligencia de fecha diez (10)
de octubre de 2023, - F.17-, presentada por la abogada MARIA BERENICE MOLINA
MOLINA, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria en la Fiscalía Décimo
Quinta, emitió opinión favorable a la presente solicitud.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia que se dio debido cumplimiento a todos los requisitos y
presupuestos establecidos en la sentencia N°1.070 de fecha 09 de diciembre de
2016 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, garantizando el debido proceso
para las partes intervinientes en la presente solicitud, las cuales se encuentran a
derecho en la misma y a los fines de dar solución al conflicto marital existente
entre la solicitante ciudadana MARLENE ISABEL CARDENAS CARRILLO y el
ciudadano JIMMY JOAQUIN CORREA MONCADA, plenamente identificados en
autos, considera esta sentenciadora que a todas luces y de manera indiscutible, la
presente solicitud debe prosperar en derecho, amparándose en la referida
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente
N° 16-0916, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR EL
DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de diciembre del año dos mil
dieciséis (2016), dictada en el expediente N° 16-0916, con carácter vinculante, en
consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre
los ciudadanos MARLENE ISABEL CARDENAS CARRILLO Y JIMMY JOAQUIN
CORREA MONCADA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas
de identidades números V.- 10.150.650 y V.- 11.675.394, en su respectivo orden,
contraído ante el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, tal
como consta en el acta de matrimonio N° 269, de fecha dos (02) de Diciembre del
año dos mil diez (2010). Disuélvase la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara
DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. De conformidad con lo
establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos
juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al
Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira y al Registro Principal
de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios. Asimismo,
expídase por Secretaria un juego de copias certificadas de la presente decisión
para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del
Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO
DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los diecisiete (17)
días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés (2023).
AÑOS: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.