JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal,
Dieciséis (16) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023).
Años 213° y 164°
Revisado como ha sido exhaustivamente el escrito y los recaudos a que se
refiere la presente solicitud de divorcio; procede este Tribunal a pronunciarse
sobre su admisibilidad, realizando previamente las siguientes consideraciones:
En el presente caso, según lo narrado por la solicitante en su escrito de
solicitud, se pretende sea admitido y declarado el Divorcio del vínculo matrimonial
contraído entre la ciudadana LEGSI YIRLEG CÁRDENAS MOLINA y el
ciudadano JUAN CARLOS ABRIL BUITRAGO, plenamente identificados en
autos, en fecha 13 de Diciembre de 2013 según Acta Nº 123, por ante la Oficina
de Registro Civil del municipio Independencia del estado Táchira; alega la
solicitante, actuando como apoderada general de la cónyuge Legsi Yirleg Cárdenas
Molina, que los mismos han permanecido separados de hecho desde hace
aproximadamente seis (06) años, que no procrearon hijos ni adquirieron bienes y
que su último domicilio conyugal lo establecieron en la carrera 6 Bis, casa Nº 4-99,
La Concordia, de esta ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; que fundamenta su
solicitud en la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre del 2016 de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que instituyó el desafecto como
causal o motivo del Divorcio.
Ahora bien, del escrito de solicitud y de los anexos que lo acompañan, se
aprecia que la solicitante de autos actúa mediante instrumento poder general que
le fuera conferido junto con otros profesionales del derecho por la cónyuge LEGSI
YIRLEG CÁRDENAS MOLINA; pretendiendo la disolución del vínculo matrimonial de
su mandante con el ciudadano JUAN CARLOS ABRIL BUITRAGO; para lo cual
consigna como recaudo adjunto al escrito de solicitud un Poder General otorgado
por ante el Registro Público de los Municipios Capacho Nuevo y Capacho Viejo,
estado Táchira, quedando inserto bajo el N° 19-S, Tomo I, Folios 83/87,
correspondiente al año 2.017, a los abogados LIBIA EUGENIA PRATO PRATO,
ZURISADAY LAGOS ARELLANO, WUILMER ERNESTO ZAMBRANO NIÑO, inscritos
en el Inpreabogado bajo los Nº 274.963; 241.083; 117.848 y 214.869, en su
orden.
En este orden de ideas, del instrumento Poder, se desprende que se trata
de un poder general amplio, para representación judicial y extrajudicial, que entre
las facultades conferidas se agrega la de sostener “juicio necesario a efectuar
divorcio fundamentado en el Articulo 185, 185-A del Código Civil, y/o en la
sentencia de la Sala Constitucional con carácter vinculante Nº 693 Exp. 12-1163.
TSJ 02/06/2015 o de modo Contencioso…”, sin indicar contra quién operaría tal
pretensión. Ahora bien, en relación al instrumento Poder en materia de divorcios,
el Tribunal Supremo de Justicia ha sido consecuente con su criterio al establecer
que para este tipo de pretensiones se requiere de un Poder Especial para actuar en
juicio y en este sentido la Sala de Casación Social en fecha 02 de Junio de 2016,
expediente N° R.C N° AA60-S-2005-000889, señaló lo siguiente:
“... En primer lugar, esta Sala debe destacar que el poder
conferido a fin de intentar una demanda de divorcio debe ser
un poder especial, donde claramente se establezca la voluntad
del cónyuge de ejercer la acción de divorcio, por ser esta
personalísima conforme a lo establecido en el artículo 191 del
Código Civil, consideración igualmente aplicable al poder
conferido por la parte demandada, para ser representado en el
juicio instaurado en su contra. …”
En el caso de autos, se aprecia que la solicitante actúa como co apoderada
general de la cónyuge Legsi Yirleg Cárdenas Molina, identificada en autos;
pretendiendo la disolución del vínculo matrimonial contra el ciudadano JUAN
CARLOS ABRIL BUITRAGO; tratándose de un Poder General en el que si bien es
cierto, se agregó facultad para iniciar proceso de divorcio, no es menos cierto que
las causales allí referidas no coinciden con la que fundamenta su escrito de
solicitud; además de ello, en el instrumento poder no se hace mención a la
persona contra quien operaría el Divorcio; amén de subvertir el criterio reiterado
por el máximo tribunal de justicia del país en esta materia; donde se considera
que para actuar en causas de divorcio mediante poder, éste debe tratarse de un
instrumento especialísimo donde se evidencie la facultad expresa del mandante tal
como lo establece la disposición 191 de la norma sustantiva civil como una acción
exclusiva de los cónyuges.
Por su parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al
orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición
expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los
motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la
demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado
de este Tribunal)
Así las cosas, en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho
anteriormente expuestas; a juicio de este Tribunal, la presente solicitud de divorcio
fundada en el desafecto e intentada por mandatario general, no es procedente en
derecho. Y así se decide.-
En tal sentido, acogiendo este Juzgado el criterio establecido reiteradamente
por el máximo tribunal de justicia del país antes referido y de conformidad con lo
establecido en el artículo 191 del Código Civil, en concordancia con la disposición
341 del Código de Procedimiento Civil, éste Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE por ser contraria a disposición de la ley, la presente solicitud de
Divorcio presentada por la abogada ZURISADAY LAGOS ARELLANO, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 241.083 en su carácter de mandataria general de la
ciudadana LEGSI YIRLEG CÁRDENAS MOLINA, venezolana, mayor de edad,
portadora de la cédula de identidad N° V.-13.892.646.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo físico y en digital
del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en san Cristóbal a los Dieciséis (16)
días del mes de Octubre del año dos mil veintitrés. Años 213º de la Independencia
y 164º de la Federación.