REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS
SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
SOLICITANTES: BLANCA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAFAEL
ANTONIO SAYAGO LEAL, cédulas de identidad Nros. V-
19.869.737 y V-20.218.815, respectivamente; asistidos por la
abogada GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 258.086.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, aplicando lo
referente a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015,
signada con el N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter
vinculante.
SOLICITUD Nº: 10.859-2023
II
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento de Divorcio por escrito enviado al Tribunal
distribuidor, presentado por los ciudadanos: BLANCA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y
RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las
cédulas de identidad Nros. V-19.869.737 y V-20.218.815, respectivamente; asistidos por la
abogada GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°
258.086, constante de tres (03) folios útiles y cuatro (04) folios útiles de recaudos, los cuales
fueron consignados por ante esta dependencia judicial en fecha veinte (20) de septiembre del
año dos mil veintitrés (2023).
Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2023 (Fls.10 y 11), este
Tribunal admitió la solicitud presentada por los referidos ciudadanos, asistidos por un
profesional del derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a
alguna disposición expresa de la Ley, según lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil,
así como lo dispuesto en la Sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, la cual dio paso a la interpretación del divorcio sanción a la
concepción del divorcio solución, explanando en la misma que las causales de divorcio
contenidas en el artículo 185 ejusdem, no son taxativas, por lo cual cualquiera de los
cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por
cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose
el mutuo consentimiento. Se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del estado Táchira, para que compareciera por ante este Tribunal
dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, a fin de que
intervenga en la presente solicitud. Por tratarse de una petición conjunta de ambos cónyuges
no se libraron boletas de citación a los mismos.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2023 (F. 12 y 13) el
Alguacil adscrito a esta dependencia judicial consignó Boleta de notificación debidamente
firmada y sellada por la ciudadana ERIKA PÉREZ, quien recibió la misma en su carácter de
funcionario adscrita a la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Táchira.
Mediante diligencia de fecha cinco (05) de Octubre de 2023. (F. 14) la ciudadana
abogada MARÍA BERENICE MOLINA MOLINA, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo
Quinta del Ministerio Público con Competencia Especializada en Protección de Niños Niñas y
Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
emitió opinión favorable a la presente solicitud.
III
MOTIVA
En la presente solicitud, aducen los cónyuges que en fecha veintinueve (29) de
Noviembre de año 2019, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro
Civil de la Parroquia la Tendida del Municipio Samuel Darío del estado Táchira,
según se evidencia, a decir de los solicitantes, del Acta de Matrimonio N° 17. Que fijaron
su último domicilio conyugal en: Calle 5, N° 6-139 Sector la Concordia, municipio San
Cristóbal del estado Táchira; que no procrearon hijos y que se adquirieron bienes que
pertenecen a la comunidad de gananciales, los cuales serán liquidados de mutuo acuerdo una
vez esté disuelto el vinculo matrimonial. Que desde el 08 de febrero de 2023 de mutuo
acuerdo y de manera voluntaria decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente
fecha exista reconciliación alguna entre ellos; por lo que solicitan se decrete el DIVORCIO por
MUTUO CONSENTIMIENTO.
Fundamentan su pretensión en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia
emanada de la Sala Constitucional con carácter vinculante identificada con el N° 693 de fecha
02 de junio de 2015.
Junto con su escrito de solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento consignaron los
siguientes recaudos:
- Acta de Matrimonio N° 17 del año 2019 (Fls. 04 y 05) consignada en copia
fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil del municipio Samuel
Darío Maldonado del Estado Táchira en fecha dieciséis (16) de agosto de 2023; la cual
por tratarse de un documento público y haber sido agregada conforme lo permite el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnada dentro de la
oportunidad legal establecida, se tiene como fidedigna y por tanto el Tribunal le
confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 del Código Civil y por tanto
hace plena fe que el día 29 de Noviembre de 2.019 celebraron el matrimonio civil
los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL y BLANCA ESTHER GONZÁLEZ
GONZÁLEZ así se establece.-
- Copia fotostática de Cédulas de identidad de los cónyuges: (FS. 06 y 07)
ciudadanos: BLANCA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAFAEL ANTONIO
SAYAGO LEAL; las cuales se trata de un instrumento definido en el artículo 11 del
Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación como de carácter personal e
intransferible, y constituye el documento principal de identificación para los actos
civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; en tal virtud, quien juzga le confiere
pleno valor probatorio para demostrar que los solicitantes se identifican como:
BLANCA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL,
venezolanos, con cédulas de identidad Nros. V-19.869.737 y V-20.218.815, en su
respectivo orden. Y así se establece.-
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país en su afán de
adecuar las normas preconstitucionales a las garantías procedimentales consagradas en el
constitucionalismo moderno y a la realidad social que vive nuestro país en la actualidad, y en
virtud de poseer nuestro país un marco legal relativo al divorcio insuficiente y vetusto para
ésta sociedad moderna y para nuestra constitución, dicta sentencias relacionadas con el tema
de la institución del matrimonio y su disolución, sentencias éstas de carácter vinculante para
todos los tribunales del país y enmarcadas en derechos tan fundamentales como la libertad y
el libre desenvolvimiento de la personalidad y la tutela judicial efectiva, tal como lo afirma
nuestra Sala Constitucional en reciente sentencia de fecha 2 de Junio de 2015, Expediente N°
12-1163, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, caso María Cristina
Santos Boavida en contra de Francisco Anthony Correa Rampersad, que estableció que el
libre desarrollo a la personalidad es un “derecho fundamental del ciudadano, consistente en
el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de
la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la
especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores,
garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con
la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social“ y en
ese sentido afirma en el referido fallo que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se puede
generar por causas no previstas en nuestra legislación, es decir, que no deben entenderse a
título taxativo las causales previstas en el artículo 185 de la norma sustantiva civil, pudiendo
los cónyuges demandar el divorcio por las causales allí contenidas o por cualquier otra
situación que les impida la vida en común, incluyendo el mutuo consentimiento, todo esto en
virtud de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 192 del
26 de julio de 2001 acogió la tesis del divorcio como solución a una situación que de
permanecer en el tiempo pudiera ser perjudicial para los cónyuges, hijos y sociedad en
general, por lo que el estado ante una evidencia de ruptura del lazo matrimonial debe
disolverlo a fin de proteger a los hijos y a ambos cónyuges.
De tal manera que, acogiéndose al criterio de la Sala Constitucional, debe entenderse
el matrimonio como una institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges.
En el caso sub iudice, se trata de una solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento,
presentada por los ciudadanos: BLANCA ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAFAEL
ANTONIO SAYAGO LEAL, quienes manifestaron en su escrito, que en fecha 29 de
Noviembre del año 2.019, contrajeron Matrimonio Civil según se evidencia del Acta de
Matrimonio N° 17, inserta por ante la Oficina de Registro Civil del municipio Samuel Darío
Maldonado del estado Táchira. Que decidieron solicitar el Divorcio por Mutuo Consentimiento
conforme a la Sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 2 de junio de 2015,
expediente Nº 12-1163, donde quedó establecida esta modalidad de divorcio por mutuo
consentimiento, en virtud de las desavenencias surgidas entre los cónyuges.
Analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia
de las mismas, que los contrayentes fijaron su último domicilio conyugal en : Calle 5, N° 6-
139, sector La Concordia, municipio San Cristóbal del estado Táchira y que no procrearon
hijos; lo que indiscutiblemente le otorga plena competencia a este Tribunal para conocer
sobre la presente solicitud, de conformidad con el artículo 3 de la norma adjetiva civil en
concordancia con el artículo 3 de la Resolución Nº 2018-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009,
emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: “Los Juzgados de
Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción
voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas
y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier
otro de semejante naturaleza”. Y así se decide.
Como se puede apreciar de las anteriores consideraciones y por cuanto del
procedimiento se evidencia indiscutiblemente que los cónyuges antes mencionados, desean
de mutuo consentimiento separarse por cuanto la vida en común no les es posible, tomando
esa decisión ambos libremente, lo que para este Tribunal se relaciona con los asuntos de
familia por vía voluntaria, y notificado como fue por el Alguacil de este Juzgado el
representante del Ministerio Público y habiendo emitido mediante diligencia su opinión
favorable a la presente solicitud, considera esta sentenciadora que la presente solicitud debe
prosperar en derecho, amparándose en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el N° 693, Expediente N° 12-
1163, con carácter vinculante. Y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE
MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN
CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA,
y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad
de la Ley declara CON LUGAR EL DIVORCIO, con base a la Sentencia emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2015, signada con el
N° 693, expediente N° 12-1163, con carácter vinculante, en consecuencia, queda DISUELTO
EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: BLANCA ESTHER
GONZÁLEZ GONZÁLEZ y RAFAEL ANTONIO SAYAGO LEAL, venezolanos, mayores de
edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-19.869.737 y V-20.218.815,
respectivamente; asistidos por la abogada GÉNESIS FABIOLA NÚÑEZ AGUILAR, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 258.086, contraído ante el Registro Civil del municipio Samuel
Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 29 de Noviembre de 2.019, tal y
como consta en el Acta de Matrimonio N° 17. Disuélvase la comunidad conyugal si
hubiere lugar a ello.
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE
FIRME. Ejecútese el citado fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena
expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas
con oficio al Registro Civil del Municipio Samuel Darío Maldonado y al Registro Principal
ambos de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que estampen la nota
correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios y expídase por Secretaria
dos juegos de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de
conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
Cumplido como sea lo ordenado, déjese copia de la presente decisión para el copiador
de sentencias físico del tribunal y procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO
ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y
TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
En San Cristóbal, a los once (11) días del mes de Octubre de Dos Mil Veintitrés. AÑOS:
213° de la Independencia y 164º de la Federación.
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