REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
JURISDICCIÓN: CIVIL

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTE: SAMUEL BERNARDO COLMENARES GARCÍA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V.-5.030.994

ABOGADOS: FRANQUIEL NOÉ BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 153.588.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN.

ADMISIÓN: Veintinueve (29) de Junio de dos mil veintitrés 2023

SOLICITUD N°: 10.826-2023


II
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, recibida previa distribución, constante de un (01) folio útil el escrito y doce (12) folios útiles los recaudos, presentada por el ciudadano: SAMUEL BERNARDO COLMENARES GARCIA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V.-5.030.994, asistido del abogado: FRANQUIEL NOÉ BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 153.588.
En fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2023), este Juzgado admitió la presente solicitud y acordó librar la publicación de un cartel en un diario de mayor circulación en la capital de la República, a los fines de emplazar a todas aquellas partes que se puedan ver interesadas en el presente proceso. Así mismo, se ordenó librar la boleta de notificación dirigida al representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Fls. 16 al 18)
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el solicitante de autos, asistido de abogado, mediante diligencia consignó ante este Juzgado la Partida de Nacimiento N° 40 del año 1956, en copia fotostática certificada, perteneciente al ciudadano Amando Arcadio Colmenares García, dando cumplimiento a lo instado por este despacho mediante auto de fecha veintinueve (29) de Junio del año dos mil veintitrés (2023). (Fls.19 y 20); ordenando ser agregada al presente expediente, mediante auto de fecha ocho (08) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023). (F.23).
En fecha siete (07) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), el alguacil adscrito a esta dependencia judicial, estampó diligencia mediante la cual consignó debidamente firmada y sellada, boleta de notificación dirigida al Ministerio Público, la cual fue recibida por el ciudadano: ALEJANDRO, en su carácter de asistente en la Fiscalía Décimo Cuarta de esta Circunscripción Judicial. (Fls. 21 y 22).
En fecha nueve (09) de Agosto del año dos mil veintitrés (2023), se recibió escrito procedente de la ciudadana abogada FLORISOL CONTRERAS DE ROA, actuando con el carácter de Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a través del cual emite opinión no favorable a la presente solicitud de conformidad a la Resolución 161219-274 de fecha 19 de Diciembre de 201, publicada en Gaceta Oficial N° 41.094 de fecha 13 de Febrero de 2017. (F. 24).
En fecha veintitrés (23) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), el ciudadano: SAMUEL BERNARDO COLMENARES GARCÍA, identificado en autos, debidamente asistido por un profesional del derecho, mediante diligencia consignó ante este Juzgado un ejemplar del diario “VEA”, de fecha seis (06) de Octubre del año dos mil veintitrés (2023), en la que publicó el cartel ordenado por este Juzgado en el auto de admisión, a los fines de dar cumplimento a lo ordenado por este Juzgado. (F. 25 Y 26).


III
MOTIVA

La presente solicitud se inicia mediante escrito en el que la parte actora alega que en el Acta de Defunción N° 168, de fecha 19 de Febrero del año 2018, expedida por la oficina de Registro Civil y Electoral del Municipio San Cristóbal, Parroquia “San Juan Bautista” estado Táchira, siendo el caso que dicho Registro de Defunción presenta errores en cuanto al nombre y número de cédula de identidad de los hermanos del solicitante de autos, siendo lo correcto: “AMANDO ARCADIO COLMENARES GARCÍA, CELSO HAZAEL COLMENARES GARCÍA y NINFA CONSOLACIÓN COLMENARES GARCÍA cédula de identidad N° V- 9.343.622”.
Acto seguido, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, procede a determinar su competencia en la presente solicitud y en tal sentido manifiesta que la misma deviene para el momento de su admisión –Fls. 16 al 18- a la fiel aplicación de la gaceta oficial N° 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha dos (02) de abril del año dos mil nueve (2009). Y así se declara.
En cuanto a las pruebas producidas en el proceso, este Tribunal pasa a valorarlas de la manera que sigue:

- A los folios dos, siete, nueve, doce y trece (02, 07, 09, 12 y 13); corre copia fotostática de las cédulas de identidad números: V.-1.544.274; V.- 4.113.339; V.-5.989.859; V.- 9.343.622 y V.-5.030.994, perteneciente a los ciudadanos: “ANA MERCEDES GARCÍA DE COLMENARES; AMANDO ARCADIO COLMENARES GARCÍA; CELSO HAZAEL COLMENARES GARCÍA; NINFA CONSOLACIÓN COLMENARES GARCÍA y SAMUEL BERNARDO COLMENARES GARCÍA” , instrumento éste definido en el artículo 11 del decreto con fuerza de Ley orgánica de identificación como de carácter personal e intransferible, que constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales; las cuales fueron incorporadas válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, del cual se desprende que los ciudadanos supra mencionados, se identifican en todos los actos con los nombres de: “ANA MERCEDES GARCÍA DE COLMENARES; AMANDO ARCADIO COLMENARES GARCÍA; CELSO HAZAEL COLMENARES GARCÍA; NINFA CONSOLACIÓN COLMENARES GARCÍA; SAMUEL BERNARDO COLMENARES GARCÍA” y con los números de identificación antes referidos. Y así se establece-.

-A los folios tres al cinco (03 al 05), corre inserta Acta de Defunción N° 168 de fecha 19 de Febrero del año 2018, consignada en copia fotostática certificada expedida por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del estado Táchira en fecha 03 de Marzo de 2023; la cual constituye un documento público que por haber sido agregada conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, debe tenerse como fidedigna y por tanto este Juzgado le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1359 ejusdem, en consecuencia hace plena fe que en fecha dieciocho (18) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), falleció la ciudadana: ANA MERCEDES GARCÍA DE COLMENARES y que del contenido de la referida acta se aprecia la existencia de los datos alegados como error por la parte solicitante; lo cual será resuelto en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.

- A los folios seis, ocho, diez, once y veinte (06, 08, 10, 11 y 20) corre copias fotostáticas, la primera simple y las otras certificada de las Actas de Nacimiento: N° 40 del año 1.956; N° 82 del año 1959 y N° 330 del año 1.971; emanadas de la oficina de registro civil de los municipios Michelena las dos primeras y del municipio Cárdenas la siguiente, todas del estado Táchira en fecha 29 de junio de 2018, 27 de junio de 2018 y 06 de julio de 2023; perteneciente a los ciudadanos “Amando Arcadio, Celso Hazael y Ninfa Consolación”; las cuales constituyen documento público que por haber sido agregadas conforme lo prevé el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no haber sido impugnadas dentro de la oportunidad legal establecidas, deben tenerse como fidedignas y por tanto este Juzgado les confiere el valor probatorio que señala el articulo 1359 ejusdem, en consecuencia hacen plena fe que: los ciudadanos antes referidos son hijos legítimos de la causante ANA MERCEDES GARCÍA DE COLMENARES. Y así se establece.

Expuesto lo anterior y con el fin de dar respuesta a lo planteado por el solicitante en su escrito, considera oportuno quien aquí tiene la labor de decidir, hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

La acción de rectificación de acta es procedente cuando existe la necesidad de modificar el contenido de la misma, lo cual sólo sucede en tres (03) casos: PRIMERO, cuando el acta está incompleta, es decir, cuando en ella se haya omitido alguna de las menciones dispuestas en la ley; SEGUNDO, cuando contenga inexactitudes, entendiendo como tal, no sólo las falsas afirmaciones, sino además las afirmaciones contrarias a las presunciones, aún cuando no hayan sido éstas legalmente desvirtuadas; y, TERCERO, cuando el acta contenga menciones prohibidas, siendo éstas aquellas no exigidas en la Ley. De allí pues que, la rectificación de acta será procedente, cuando el acta contenga errores, omisiones o menciones prohibidas.
Dentro de este marco de ideas nos encontramos que existen dos tipos de errores: uno, relativo a errores de orden material, definidos y establecidos en el artículo 89 del reglamento Nº 1 de la Ley orgánica de registro civil y que son aquellos que no afecten el fondo del acta y estén relacionados con cambios de letras, palabras mal escritas o que hayan sido escritas con errores ortográficos, transcripciones erróneas de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes, los cuales pueden rectificarse administrativamente elevando solicitud ante la Oficina Municipal de Registro Civil correspondiente.
Y el otro, denominados errores de fondo y que se refiere a las inexactitudes que aparecen en el acta tales como datos inciertos del titular del acta, de los padres o hijos de éste, fechas o lugares inexactos, errores éstos sustanciales que afectan o modifican el acta, debiendo entonces tramitar su corrección ante la jurisdicción ordinaria de los Tribunales con competencia en materia civil, siguiendo el procedimiento previsto en los artículos 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la norma adjetiva civil en sus artículos 770 y 771 establece lo siguiente:

"Artículo 770.- Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos.
En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda."

"Artículo 771.- Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público."

Ahora bien, para el caso sub iudice, se aprecia que el solicitante de autos, debidamente asistido por un profesional del derecho, manifestó en su escrito que en el acta de defunción N° 168 de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), expedida por la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal parroquia “San Juan Bautista” del estado Táchira, perteneciente a su progenitora, quien en vida fuera ANA MERCEDES GARCÍA DE COLMENARES, presenta errores en cuanto al nombre y número de cédula de identidad de tres de sus hermanos, señalándolos como “ARMANDO ARCADIO COLMENARES GARCÍA; CELZO HAZAEL COLMENARES GARCÍA y a NINFA CONSOLACIÓN COLMENARES GARCÍA CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.343.522”; siendo lo correcto: “AMANDO ARCADIO COLMENARES GARCÍA; CELSO HAZAEL COLMENARES GARCÍA Y NINFA CONSOLACIÓN COLMENARES GARCÍA CON CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-9.343.622”; tal como se desprende de los elementos probatorios presentados en su escrito, por lo que procedió a fundamentar su acción en el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, observa quien aquí decide, que se dio fiel cumplimiento a lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la publicación del cartel correspondiente, por cuanto consta en autos que el mismo fue publicado en la versión digital del diario “Vea” en fecha 06 de Octubre de 2023 –F. 26-. Asimismo, se aprecia que no hubo oposición alguna por terceros interesados, y que el Ministerio Publico fue debidamente notificado del presente proceso –Fls. 21 y 22- quien intervino en la presente causa para manifestar que no emite opinión favorable, basado en la Resolución 161219-274 de fecha 19 de diciembre de 2016 emanada del Consejo Nacional Electoral.
No obstante lo anterior, analizadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud, observa quien aquí decide que de los medios de pruebas aportados por el solicitante de autos y valorados supra, los cuales fueron adminiculados unos con otros, logran demostrar suficientemente el error invocado por la parte actora, en relación a los datos de identificación en condición hermanos del solicitante e hijos de la causante al momento de incluirse los datos familiares a que se refiere el Acta de Defunción signada con el N° 168 de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), emanada de la oficina de Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, cuya rectificación se solicita a través del presente procedimiento. Razón por la cual, con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho expuestas anteriormente, considera esta operadora de justicia que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente solicitud, en los términos allí planteados. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud planteada por el ciudadano: SAMUEL BERNARDO COLMENARES GARCÍA, venezolano, portadora de la cédula de identidad N° V.-5.030.994, asistido del abogado FRANQUIEL NOÉ BUITRAGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 153.588, con respecto a la Rectificación del Acta de Defunción N° 168 de fecha diecinueve (19) de Febrero del año dos mil dieciocho (2018), expedida por el Registro Civil y Electoral del municipio San Cristóbal, parroquia San Juan Bautista del estado Táchira, en el sentido que deberá corregirse la referida Acta de Defunción perteneciente a quien en vida fuera la ciudadana: ANA MERCEDES GARCÍA DE COLMENARES, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° V.-1.544.274, de la siguiente manera: En los numerales 2), 4) y 12) referidos a la identificación de los hijos e hijas del fallecido: “2) AMANDO ARCADIO COLMENARES GARCÍA. 4) CELSO HAZAEL COLMENARES GARCÍA. 12) NINFA CONSOLACIÓN COLMENARES GARCÍA V-9.343.622”. En consecuencia corríjase como se indica.

SEGUNDO: ORDENA, Oficiar lo conducente al despacho del Registro Civil del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, anexándose copia certificada de la presente decisión, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se sirvan insertar la nota marginal respectiva. Expídase por Secretaría las copias fotostáticas requeridas de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 ejusdem.-

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo físico y digital de este tribunal.
Cumplido como sea lo ordenado, procédase al archivo del expediente.
Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios San Cristóbal Y Torbes De La Circunscripción Judicial Del estado Táchira, en San Cristóbal a los Veinticuatro (24) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación