JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticuatro (24) de Noviembre de dos mil veintitrés (2023)

213° y 164°

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, observa este tribunal, que la misma fue admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, sin que la parte solicitante de autos, hasta la presente fecha haya dado impulso procesal alguno ni puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del cónyuge accionado, ciudadano(a) SANDRA MILENA ZAMBRANO DE PARRA; estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:

“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).

Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”. (Negrita de este tribunal)


En el caso sub iudice se aprecia que la solicitud presentada por el ciudadano DANNY WANDIMIR PARRA VIVAS, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.-16.420.704, asistido por la abogada YENNITH MAGDALY VELASQUEZ RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 275.555, fue admitida en fecha veinticuatro (24) de marzo de 2023, librándose en la misma fecha de admisión, la respectiva boleta de notificación al Ministerio Público y la respectiva boleta de Citación a la cónyuge accionada ciudadana: SANDRA MILENA ZAMBRANO DE PARRA, venezolana, portadora de la cédula de identidad número V.- 18.255.244, cuya práctica fue acordada vía electrónica de manera excepcional y en respeto a la celeridad procesal de conformidad con la Resolución N° 001-2022 de fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil veintidós (2022) emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del país a través de la dirección de correo electrónico aportada por el solicitante de autos, para el curso de Ley correspondiente; ahora bien, se desprende de las actas que conforman la presente solicitud que, la referida citación electrónica no pudo materializarse por cuanto este Tribunal recibió correo de vuelta informando que el mensaje no se ha entregado a szambrano5187@gmail.com por cuanto “no se ha encontrado la dirección” (f. 16); en consecuencia, siendo esa la dirección indicada por la parte actora en su escrito de solicitud y al no ser aportada la dirección de correo electrónica correcta para la práctica de la misma, siendo ello una carga procesal de la parte actora para la prosecución del proceso, se evidencia la inactividad procesal de la parte actora, por lo que a juicio de quien aquí decide, resulta forzoso para este Juzgado declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.-

Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos supra expuestos, considera que la parte solicitante al no haber impulsado la citación del cónyuge accionado, en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente solicitud, de conformidad con lo provisto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil.