JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

Años 213° y 164°

Visto el auto de fecha 20 de las corrientes y revisadas como han sido las actas que conforman la presente demanda, procede este Tribunal a pronunciarse sobre su admisibilidad, realizando previamente las siguientes consideraciones:

Se trata de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO presentada por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 26.862.848, en condición de Presidente de la Sociedad Mercantil IDEA GLOBAL C.A, inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 29, tomo 2-A de fecha 07 de marzo de 2023, con Número de Rif, J309890778, asistido por el abogado en ejercicio ENYELBER JOSE PARRA AYALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 316.398; petición que fundamenta en los ordinales 1° y 3° del artículo 49 Constitucional en concordancia con el artículo 1.167 del Código Civil y artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto se aprecia:

PRIMERO: En el escrito presentado por el ciudadano ADAN VIVAS RAMIREZ, identificado en autos, debidamente asistido por un profesional del derecho, por el motivo de resolución de contrato, procede a estimar la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 131.680,65).

SEGUNDO: La estimación de la demanda, es determinada de conformidad con lo previsto en la resolución N° 2023-0001, de fecha veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veintitrés (2023), emanada del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció que los Juzgados de Municipio y Ejecutor de Medidas, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO: El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil con respecto a la incompetencia establece:

“...La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en el último aparte del artículo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”.
(Negrilla y subrayado de la presente decisión)

Ahora bien, para el caso que nos ocupa se aprecia que, la parte demandante estimó la presente acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 131.680,65); y para el día diez (10) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023) fecha en la que fue presentado el escrito ante el Juzgado distribuidor, el Banco Central de Venezuela, cotizó como moneda de mayor valor la del Euro, estando tabulada en 37,85Bs; por lo que para el referido día los Juzgados de Municipio categoría C conocían las demandadas que fueran estimadas en la cantidad de Ciento trece mil quinientos cincuenta con 00/100 bolívares (113.550,00 Bs) –conforme lo prevé el artículo N° 1 de la resolución del máximo Tribunal de la República-, por lo que mal pudiera esta Juzgadora entrar a conocer la presente acción, por cuanto la estimación hecha por la parte actora, sobrepasa el valor correspondiente. Así se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE EN RAZÓN DE LA CUANTÍA para conocer sobre el presente juicio y DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a quien corresponda previa Distribución.

Una vez quede firme la presente decisión tal como lo dispone el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase original estas actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-