PODER JUDICIAL
JURISDICCIÓN CIVIL
SOLICITUDES

Nº 10.899-2023

SOLICITANTE: RICHARD WILSON PEREZ CONTRERAS, con cédula de identidad N° V- 11.109.672, asistido del abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO DAZA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.938.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

TRIBUNAL: JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

FECHA ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2023.

TERMINADO EN FECHA:_____________________________





JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023).-

AÑO 213º y 164º

Procedente del Tribunal Distribuidor, se recibió previo sorteo, escrito de solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, constante de dos (02) folios útiles y quince (15) folios útiles de recaudos presentados en fecha quince (15) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023); en consecuencia, inventaríese y désele entrada.
Ahora bien, este Juzgado a objeto de pronunciarse con respecto a su admisibilidad realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Observa este tribunal que el ciudadano RICHARD WILSON PEREZ CONTRERAS, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.109.672, asistido del abogado en ejercicio VICTOR SEGUNDO DAZA CHACON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.938, manifiesta en su escrito de solicitud que existe un error en su Acta de Nacimiento N° “mutilada” según oficio N° 835/2023 expedido por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que es copia exacta de la llevada por la oficina de registro Principal de este estado Táchira bajo el N° 3124 del año 1972, correspondiente a los libros de Registro de Nacimientos llevados por la oficina de Registro Civil parroquia La Concordia, municipio San Cristóbal del mismo Estado; cuyo error está relacionado con el nombre de su madre identificada como: “ZENAIDA”, con Z, siendo lo correcto “CENAIDA“ con C.

SEGUNDO: El solicitante de autos, supra identificado, fundamenta su acción en los artículos 462 y 1928 del Código Civil, en concordancia con los dispuesto en el artículo 768 al 774 del Código de Procedimiento Civil y parte final del articulo 66 de la Ley de Notarias y Registros.

Expuesto lo anterior, considera quien aquí decide, hacer una breve ilustración señalando lo siguiente:

El artículo 768 del texto adjetivo civil prevé:

“Artículo 768.- La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.

Del citado artículo se desprende que, para garantizar el valor de las actas de estado civil, la Ley ha establecido que ninguna partida puede reformarse después de extendida y firmada, sino en virtud de sentencia ejecutoriada y por orden del Tribunal cuya jurisdicción corresponda.

Asimismo, la Ley Orgánica de Registro Civil, prevé en los artículos 144, y 145:

“Artículo 144: Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”

“Artículo 145: La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”

De los citados artículos se desprende que la parte interesada podrán solicitar la rectificación de las actas, contando con una vía administrativa, que se hará directamente ante el registro civil que emitió el acta, y procederá la misma, cuando hayan omisiones de las características generales y especificas de las actas, es decir, cuando se trate de errores materiales; y una vía judicial, la cual se propondrá ante un órgano jurisdiccional, previo requerimiento de lo previsto en las leyes y códigos, cuando los mismos vayan relacionados a los errores de fondo de acta.

Aunado a lo anterior, el artículo 149 ejusdem prevé:

“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”

En este mismo orden de ideas, los artículos 88 y 89 del Reglamento Nº 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil disponen lo siguiente:

“Artículo 88. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando existan omisiones de las características generales y específicas de las actas o errores materiales que no afecten su fondo, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y el presente Reglamento”.

“Artículo 89. Se consideran errores materiales que no afectan el fondo de las actas, aquellos que obedecen a omisiones o errores de transcripción en la escritura de letras, palabras, números y signos ortográficos, alterando la integridad de los datos que permiten identificar a las personas, hechos, lugares, fechas y documentos que se registran en el acta; y los que son producto de enmendaduras, interlineados o tachaduras, siempre que no se encuentren salvadas al final del acta”. (subrayado nuestro)

De los citados artículos se desprende que la solicitud de rectificación de acta debe realizarse en sede administrativa cuando existan errores materiales que no afecten su fondo, las cuales se sustanciarán por la oficina municipal de Registro Civil correspondiente de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil y su reglamento, el cual dispone expresamente lo que debe entenderse por errores materiales y por su parte, las solicitudes de rectificación en sede judicial, sólo serán procedentes cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, por lo que en este último caso deberán las partes afectadas e interesadas, acudir a la jurisdicción ordinaria.

Ahora bien, para el caso en concreto, si bien es cierto, que la parte actora alegó un error para el momento de la transcripción del acta de nacimiento N° 3124, del año mil novecientos setenta y dos (1972) que reposa en el Registro Principal de este estado Táchira, con respecto al nombre de la madre del solicitante, por cuanto alega que se transcribió “ZENAIDA” con Z, siendo lo correcto “CENAIDA” con C; no es menos cierto, que de la revisión que realizó este Tribunal de la referida acta, se aprecia un error ortográfico en cuanto al nombre de la madre del solicitante, identificado en autos, por cuanto se lee “…ZENAIDA…” con Z, (subrayado de este tribunal); en consecuencia, a juicio de quien aquí decide, tratándose de un evidente error de ortografía, que en nada afecta la identificación de la persona a la que pertenece dicha partida, el error invocado no puede ser previsto en los errores de fondo que prevé el legislador en las distintas leyes y códigos, por lo que mal podría decirse que dicho error afecte el contenido de fondo del acta de nacimiento.

Siendo así las cosas, considera quien aquí tiene la labor de decidir, que para el presente caso, mal pudiera admitirse por errores de fondo, por lo que el mismo deberá ser tramitado y resuelto ante el Registro Civil que expidió la mencionada acta, por cuanto estamos en presencia de un - ERROR MATERIAL-, aseveración que se obtiene de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho expuestos anteriormente. Y así se declara.

En otro orden de ideas y a manera ilustrativa, debe destacarse que según lo manifestado por el solicitante de autos, el acta in comento se encuentra mutilada en la oficina de registro civil del municipio San Cristóbal, estado Táchira; al respecto los artículos 105 y siguientes del Reglamento N°1 de la Ley Orgánica de Registro Civil establecen el procedimiento a seguir para los casos de reconstrucción de las actas; el cual debe realizarse a solicitud de parte por ante la oficina de Registro Civil donde se extendió el acta.

Cabe destacar, por su parte que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos” (Resaltado de este Tribunal)

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, y administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la solicitud intentada por el ciudadano RICHARD WILSON PEREZ CONTRERAS, con cédula de identidad N° V- 11.109.672, asistido del abogado en ejercicio: VICTOR SEGUNDO DAZA CHACON inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 198.938, con motivo a la Rectificación de Partida de Nacimiento N° 3124 folio 74, expedida en fecha siete (07) de Agosto del año mil novecientos setenta y dos (1972), por el Registro Civil del municipio San Cristóbal del estado Táchira, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil por ser lo pretendido contrario a lo dispuesto en la ley para conocer por vía judicial.

Dada, firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. En San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164º de la Federación.




ABG. DAYANA MARITZA RIVAS HIDALGO
JUEZ PROVISORIO

ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA SECRETARIO (T)

En la misma fecha se inventarió la presente solicitud bajo el N° 10.899 y se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 6131 siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.


ABG. FERNANDO ARTURO ORDUZ VEGA SECRETARIO (T)


Solicitud N° 10.899-23/DMRH/A’gc.-