JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veintitrés (23) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente solicitud, observa este tribunal, que la misma fue admitida en fecha seis (06) de Julio de 2.023, sin que la parte solicitante, ciudadano OSCAR ALEXIS JORGE PINEDA, venezolano, portador de la cédula de identidad número V.-9.465.508, hasta la presente fecha haya dado impulso procesal alguno, ni puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para la realización de LA RESPECTIVA CITACIÓN A LA CÓNYUGE ACCIONADA, estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo la obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º del Código de procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos supra expuestos, considera que la parte solicitante al no haber impulsado LA RESPECTIVA CITACIÓN A LA CÓNYUGE ACCIONADA NI TAMPOCO APORTADO LOS MEDIOS O RECURSOS NECESARIOS PARA ELLO en el término estipulado en el artículo transcrito, incumplió con las obligaciones que la ley le impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente procedimiento.
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