JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San
Cristóbal, Dieciséis (16) de Noviembre de Dos Mil Veintitrés (2023)
213° y 164°
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la
presente solicitud, observa este tribunal, que la misma fue admitida
en fecha seis (06) de Julio de 2.023, sin que las partes solicitantes
de autos, hasta la presente fecha, hayan dado impulso procesal
alguno ni puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos
necesarios para el logro de la notificación al ciudadano(a) FISCAL
ESPECIALIZADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y
FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA,
estipulando al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de julio de 2004, lo siguiente:
“…Siendo así esta Sala establece que
la obligación arancelaria que previó la Ley de
Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta
gratuidad constitucional, quedando con plena
aplicación las contenidas en el precitado artículo
12 de dicha ley y que igualmente deben ser
estricta y oportunamente satisfechas por los
demandantes dentro de los 30 días siguientes a la
admisión de la demanda, mediante la presentación
de diligencias en la que ponga a la orden del
alguacil los medios y recursos necesarios para el
logro de la citación del demandado, cuando ésta
haya de practicarse en un sitio o lugar que diste
más de 500 metros de la sede del Tribunal; de
otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará
la perención de la instancia, siendo la obligación
del Alguacil dejar constancia en el expediente de
que la parte demandante le proporcionó lo exigido
en la ley a los fines de realizar las diligencias
pertinentes a la consecución de la citación”.
(Subrayado y negrillas de la Sala).
Y siendo que, el artículo 267º ordinal 1º del Código de
procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el
transcurso de un año sin haberse ejecutado
ningún acto de procedimiento por las partes. La
inactividad del Juez después de vista la causa, no
producirá perención.
También se extingue la instancia:
1) Cuando transcurridos treinta días a contar
desde la fecha de admisión de la demanda, el
demandante no hubiese cumplido con las
obligaciones que le impone la ley para que sea
practicada la citación del demandado…”.
…omisis…
Siendo así las cosas, considera oportuno esta juzgadora traer a
colación el criterio expuesto por el doctrinario RANGEL ROMBERG, el cual
estableció con respecto a este particular: “…que para que la perención
se materialice la actividad debe estar referida a las partes que, debiendo
realizar los actos de procedimiento no los realizan…”
En el caso sub iudice se aprecia que la solicitud presentada por
los ciudadanos: TRIFINA ROA DE LABRADOR Y FRANCISCO ALEXIS
LABRADOR SILVA, venezolanos, portadores de las cédulas de identidad
números V.-10.153.713 y V.-9.213.733, respectivamente, asistidos por la
abogada MARÍA MILAGROS BOHÓRQUEZ SUÁREZ, inscrita en el
Inpreabogado bajo el N° 79.155, actuando con el carácter de Defensora
Pública Primera en Materia Integral Civil Mercantil y Tránsito del Estado
Táchira, fue admitida en fecha seis (06) de Julio de 2023, librándose en
la misma fecha de admisión la respectiva boleta de notificación al
Ministerio Público para el curso de Ley correspondiente; y si bien es
cierto, en este caso se trata de una petición conjunta por parte de los
ciudadanos cónyuges, no es menos cierto que los solicitantes de autos
en su carácter de tal, tienen una carga procesal para la prosecución del
proceso, que en el caso sub iudice consiste en impulsar la debida
notificación al Ministerio Público para los casos de divorcio, por lo que
de la revisión de las actuaciones que conforman la presente solicitud, se
evidencia la inactividad procesal de las partes actoras, por cuanto no
hubo impulso procesal alguno, ni por si, ni por medio del profesional del
derecho, para dar cumplimiento de esta manera a lo expuesto por el
legislador patrio; lo que evidencia, a juicio de quien aquí decide, una
falta de interés de parte de los cónyuges solicitantes en la continuación
de la presente solicitud, por lo que resulta forzoso para este Juzgado
declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.-
Por lo tanto, esta Juzgadora con base a todos los razonamientos
Supra expuestos, considera que las partes solicitantes al no haber
impulsado la notificación al ciudadano(a) FISCAL ESPECIALIZADO DE
PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Y FAMILIA DEL
MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TÁCHIRA, en el término estipulado en
el artículo transcrito, incumplieron con las obligaciones que la ley le
impone. En tal virtud, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando
Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en
la presente solicitud, de conformidad con lo provisto en el ordinal 1° del
artículo 267 del Código de procedimiento Civil.
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