Recibido por distribución en fecha 27 de Octubre de 2.023, constante de tres -03- folios útiles y consignados los recaudos en fecha 01 de Noviembre de 2.023, constantes de siete -07- folios útiles correspondientes a la solicitud de Divorcio por Desafecto interpuesta por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.068, con correo electrónico alviarezcarlos131@gmail.com, número telefónico 0412-4676217 y Whatsapp 0412-4676217, domiciliado en la Quiracha, edificio 12, apartamento N° 03-01, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado N° 236.393, la cual presenta de acuerdo a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 136/2017, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, en contra de la ciudadana: MARIANA DEL PILAR OLIVARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.010, siendo su último domicilio conyugal en la Quiracha, edificio 12 apartamento N° 03-01, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y residenciada actualmente en Texas 1005, White Birch Ln, Brookshire, Texas 77423, Estados Unidos de Norte America, siendo su número telefónico +(832) 3711904 y correo electrónico molivares2410@gmail.com. Acompañando la solicitud con los siguientes documentos: *Copia del acta de matrimonio N° 86 de fecha 05 de Junio de 1992, expedida por ante el Registro Civil de Municipio Bolívar del Estado Táchira, * Copia de la cedula de identidad del solicitante CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, *Copia de la cedula de identidad de la ciudadana MARIANA DEL PILAR OLIVARES DE ALVIAREZ, * Copia de la cedula de identidad de la ciudadana KARMARI DE LOS ANGELES ALVIAREZ OLIVARES (hija), * Copia de la cedula de identidad de MARIANA KARINA ALVIAREZ OLIVARES (hija), * Copia de la cedula de identidad de KARIANA GABRIELA ALVIAREZ OLIVARES( hija) . (fls. 01 al 10).
Por auto de fecha 06 de Noviembre de 2.023, este Tribunal procede a dar entrada y curso de ley correspondiente a la presente solicitud de Divorcio por Desafecto, acordándose la citación de la ciudadana MARIANA DEL PILAR OLIVARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.010, siendo su último domicilio conyugal en la Quiracha, edificio 12, apartamento N° 03-01, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y residenciada actualmente en Texas 1005, White Birch Ln, Brookshire, Texas 77423, Estados Unidos de Norte America, siendo su número telefónico +(832) 3711904 y correo electrónico molivares2410@gmail.com. y librar boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público. (fls.11 al 13).-
En fecha 10 de Noviembre de 2.023, la Alguacil Accidental T.S.U. DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, funcionaria adscrita a éste Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada y recibida personalmente por la funcionaria Alejandra Rodríguez adscrita a la Fiscalía Décimo Tercera Ministerio Público del Estado Táchira, junto con copias certificadas anexas.(fls. 14 y 15).
En fecha 12 de Diciembre de 2.023, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.068, confiere Poder Apud Acta al ciudadano Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado N° 236.393. (fls. 16 y su vuelto).
En fecha 12 de Diciembre de 2.023, la Alguacil Accidental T.S.U. DIANEY CAROLINA MONTAÑEZ TORRES, funcionaria adscrita a éste Tribunal, mediante diligencia deja constancia que se traslado a la Quiracha, edificio 12 apartamento N° 03-01, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira a los fines de practicar la citación de la ciudadana MARIANA DEL PILAR OLIVARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.010, informando que fue atendida por una ciudadana llamada LUZMINA GUEDEZ , titular de la cédula de identidad N° V-9.570.914, quien manifestó que la ciudadana Mariana Olivares se encontraba actualmente en Estados Unidos de Norte America; haciéndose imposible la practica de la citación. ( fls. 17, 18 y 19).
En fecha 12 de Diciembre de 2.023, Abogado PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado N° 236.393; mediante diligencia solicita la citación vía telemática de la ciudadana MARIANA DEL PILAR OLIVARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.010.(fl.20)
En fecha 13 de Diciembre de 2.023, el Tribunal mediante auto acuerda enviar la respectiva boleta de citación vía whast app al abonado telefónico +18323711904 y a través del correo electrónico molivares2410@gmail.com. Recibiéndose recibido de la misma se ordena la realización de la audiencia telemática mediante la practica de video llamada a la ciudadana: MARIANA DEL PILAR OLIVARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.010, para el 14 de Diciembre de 2.023 a las nueve (09:00 a.m) a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia 386 de fecha 12 de Agosto de 2022 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. (fls. 21 y 22).
En fecha 14 de Diciembre de 2023, mediante auto suscrito se procede a constituir el Tribunal con la ciudadana Juez Provisoria Dra. MARIANELA GALLARDO CÁRDENAS y el Secretario Accidental GERSON ALBERTO VASQUEZ COLMENARES, estando presente el apoderado de la parte solicitante ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado N° 236.393; a los fines de dar cumplimiento con lo acordado en auto de fecha 13 de Diciembre de 2.023. Por lo que se procede a realizar Audiencia Telemática a través de Video llamada al número celular con red WhastApp +18323711904 de la ciudadana: MARIANA DEL PILAR OLIVARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.010, quien se identificó con su respectiva cédula de identidad y una vez impuesta por la ciudadana Juez del motivo de la llamada, la mencionada ciudadana manifiesta estar de acuerdo con el Divorcio. En éste mismo acto se le solicitó se sirviera enviar un capture de su fotografía portando la cédula de identidad laminada, para ser agregada al expediente, dejando constancia de la presente llamada. Es todo… Todo lo cual se anexará junto con la impresión de la Citación y compulsa remitida al Whatsapp evidenciándose con ello el recibido de los mismos. (fls. 23 y 24)

El Representante Fiscal a pesar de estar legalmente notificado no realizó actuación alguna en el presente asunto.

PARTE MOTIVA

El ciudadano: CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.068, con correo electrónico alviarezcarlos131@gmail.com, número telefónico 0412-4676217 y Whatsapp 0412-4676217, domiciliado en la Quiracha, edificio 12, apartamento N° 03-01, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistida en este acto por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado N° 236.393, fundamentan la pretensión alegando lo siguiente:
1.- Que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.068, contrajo Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Municipio Bolívar del Estado Táchira; según Acta de Matrimonio N° 86 de fecha 05 de Junio de 1.992, con la ciudadana: MARIANA DEL PILAR OLIVARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.010.
2.- Que fijaron su último domicilio conyugal en la Quiracha, edificio 12 apartamento N° 03-01, Rubio, Municipio Junín del estado Táchira
3.- Que durante la Unión conyugal procrearon tres hijas de nombres KARMARI DE LOS ANGELES ALVIAREZ OLIVARES, MARIANA KARINA ALVIAREZ OLIVARES y KARIANA GABRIELA ALVIAREZ OLIVARES, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.036.878, V- 21.4581.677 y V- 30.363.854, respectivamente, las cuales son mayores de edad.
4.-.Que por desavenencias que llevaron a la perdida del afecto o cariño hacia la conyugue, la no recuperación del matrimonio y el largo tiempo de interrupción del mismo, es por lo que ya la unión está disuelta de hecho y solo falta que se declare de derecho.
5.- Que durante la unión conyugal no se adquirieron bienes.

Este Tribunal visto los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la demandante y observando que la misma ha manifestado poner fin al vínculo conyugal que los unió, y entendiendo que cuando uno de los cónyuges manifieste el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge demandante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes antes señaladas. Acuerda DECLARAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, de los ciudadanos: CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.068 y MARIANA DEL PILAR OLIVARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.010. Todo conforme a lo previsto en la Sentencia N° 1070 de fecha 09 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en la Sentencia N° 136 de fecha 30 de Marzo de 2.017 de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que versa sobre el procedimiento a seguir en solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del artículo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en esos artículos o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencias Nro. 446/2014, siendo el procedimiento a seguir el de Jurisdicción Voluntaria de conformidad con los artículos 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Divorcio por Desafecto presentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALVIAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.986.068, con correo electrónico alviarezcarlos131@gmail.com, número telefónico 0412-4676217 y Whatsapp 0412-4676217, domiciliado en la Quiracha, edificio 12, apartamento N° 03-01, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, asistido en este acto por el ABG PEDRO GIOVANNY ALVIAREZ MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.993.944, inscrito en el Inpreabogado N° 236.393. en contra la ciudadana MARIANA DEL PILAR OLIVARES VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.393.010; de conformidad con la sentencia dictada por de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, que instituyó el desafecto como causal de divorcio y en las solicitudes de divorcio por desafecto y donde a su vez declara que las causales del articulo 185 del código civil venezolano vigente no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en ese artículo o por cualquier otra situación que estime o impida la continuación de la vida en común en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014 y 693/2015, incluyendo el mutuo consentimiento; quedando disuelto el vínculo conyugal contraído por ante el Registro Civil de Municipio Bolívar del Estado Táchira; según Acta de Matrimonio N° 86 de fecha 05 de Junio de 1.992
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS JUNIN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Rubio, a los diecinueve (19) días del mes de Diciembre de 2.023. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.